CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 00569 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por ALBENIO DE JESÚS FONSECA SÁNCHEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Tunja, Sala Civil –Familia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado por no responder la solicitud que elevó el 16 de diciembre del año en curso, dentro de la acción de tutela instaurada por Aquilino Roncancio Suspues contra la Gobernación de Boyacá y la Inspección Municipal de Cómbita. 2.
Manifiesta el actor que promueve la presente acción con miras a obtener una respuesta “veras y eficiente” a aludida petición, toda vez que el tribunal no se la ha contestado. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal informó que conoció del recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de primer grado, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja dentro de la referida acción de tutela; que mediante sentencia del 24 de enero de 2006, modificó la de primera instancia y dispuso, entre otros, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; que el 16 de febrero de año en curso el accionante allegó un escrito en el que realizó “ una serie de citas jurisprudenciales y normativas que debieron, en su concepto, ser aplicadas en el fallo de tutela proferido en segunda instancia”; que como para la fecha de presentación de dicho memorial, el expediente había sido remitido a esa Corporación, por auto del 20 de febrero de este año, dispuso que éste fuese enviado a la Corte Constitucional para lo que estimara pertinente, pues en estas condiciones, no le era posible al tribunal dar, si era del caso, una respuesta de fondo.
CONSIDERACIONES Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte en armonía con la de la Corte Constitucional que en tratándose de actuaciones judiciales, el ejercicio del derecho de petición debe desenvolverse atendiendo las formas propias del juicio, pues su separación de ellas determina la vulneración del derecho al debido proceso. (ver, entre otras, sentencias, del 20 de marzo de 1998, 15 de marzo de 2000, 2 de agosto de 2002).
En el presente asunto, el actor acusa al Tribunal de vulnerar su derecho de petición, por no haber resuelto la solicitud que elevó enderezada a obtener que dicha Colegiatura, dentro de la referida acción de tutela, tuviera en cuenta jurisprudencia sobre las distintas clases de servidumbres; solicitud que, según consta en las pruebas allegadas, esa Corporación ordenó remitir a la Corte Constitucional, toda vez que el expediente le había sido enviado para su eventual revisión, determinación que le fue comunicada al accionante.
Por supuesto que, como ya se dijera, las peticiones en los trámites judiciales se despachan atendiendo las reglas que gobiernan la materia; luego, como el Tribunal accionado ya había proferido el fallo y no tenía en su poder las diligencias, mal podía pronunciarse sobre dicha petición. Resulta palmario, entonces, que dicha Corporación no le vulneró el derecho de petición al accionante y, en consecuencia, la Corte negará el amparo constitucional pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por Jorge Villegas Gómez. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 POMC.
EXPT. T. 2006 00569 -00