CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-04-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00568-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora DIVA MURILLO DE ZEA, en nombre y representación de INVERSIONES ZEA & CIA. S. EN C.S. y JULIO JAIMES ZEA ALVAREZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, que integraron los Magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO y MARNY ENITH JARAMILLO MURIEL.
ANTECEDENTES 1. La accionante mencionada, reclama el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y propiedad privada, los cuales considera vulnerados dentro del proceso ordinario que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, con ocasión de la demanda presentada por Inversiones Zea S. en C. S. contra Oscar Caicedo López, a propósito de la decisión adoptada mediante proveído del 30 de septiembre de 2005, por medio del cual, la Sala accionada revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar, inhibirse de decidir de fondo, arguyendo que el caso concreto carecía del presupuesto de capacidad para ser parte, toda vez que en el certificado de la Cámara de Comercio aducido aparecía que para la época en que se presentó la demanda la Sociedad demandante no tenía existencia jurídica y por lo tanto no podía ser sujeto activo de ningún derecho u obligación. Tal apreciación, prosigue la accionante, conculca los derechos cuyo amparo reclama, en la medida que no se analizó la escritura pública No. 2606 del 29 de octubre de 1990 de la Notaría 1ª de Palmira, contentiva de la disolución y liquidación de la sociedad demandante, pues pese a que en la referida escritura pública se autorizó al liquidador, señor Jaime Caicedo Ocampo para adelantar los trámites respectivos y dar cumplimiento a lo aprobado, “ que no era otra cosa que hacer lo expresado en el literal B, los bines raíces (2) que ascienden a un avalúo total de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.950.000,oo) serán transferidos A LOS SOCIOS, PERO ESTO NUNCA SE HIZO Y POR ESO APARECE EL PREDIO EN LITIGIO A NOMBRE DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE ”, ( el destacado es original ).
Con la decisión mencionada no sólo se desconocieron y tergiversaron los medios probatorios, sino la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que señala los elementos estructurales de la acción reivindicatoria o de dominio, los cuales se reúnen en el caso concreto, “ pues según el certificado de tradición No. 378-19597, el predio se encuentra en cabeza de la SOCIEDAD INVERSIONES ZEA y CIA. S. en C. S. tal como consta en la anotación No. 7 lo que nos demuestra que la SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN PRESIDIDA POR LA MAGISTRADA MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA DEL H. T. DE BUGA AL PROFERIR EL ACTA No. 141 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2005 incurre en vía de hecho, al considerar que por el simple hecho de la disolución de la SOCIEDAD INVERSIONES ZEA S. en C. S., quedaba perfeccionada también la LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD, pero el certificado de tradición nos demuestra que eso no es así”.
Con dicho proceder el Tribunal faltó a su deber indeclinable de resolver la controversia sometida a su consideración, el cual está contemplado en normas de índole público y, por ende, de obligatorio cumplimiento. 2. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.
Examinado el caso concreto, se observa que la decisión que censura la actora no puede ser susceptible de descalificación por parte de este juez constitucional, puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar que las apreciaciones de la Sala accionada no corresponden a la ley o a la realidad procesal, de un lado, porque la documentación aducida con el libelo introductorio no resulta suficiente, verbi gratia no aparece el certificado de la Cámara de Comercio que se debió haber aducido al instaurar el proceso ordinario en cuestión y, de otro, porque no llegaron las copias del proceso, que fueron ordenadas como prueba en el auto admisorio.
Dicho en otras palabras, solamente examinando los medios de convicción que según la actora dejaron de lado o apreciaron de manera indebida los accionados, se podría deducir la existencia de la vía de hecho que se denuncia. 2. Así las cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno de la accionante, situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. El juez de tutela al igual que cualquiera otro juez de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.
Con todo, la sumariedad de los términos no implica una autorización legal para que el juez constitucional resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. 3. Acorde con lo anotado, se denegará el amparo impetrado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora DIVA MURILLO DE ZEA, en nombre y representación DE INVERSIONES ZEA & CIA. S. EN C.S. y JULIO JAIMES ZEA ALVAREZ, frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, que integraron los Magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO y MARNY ENITH JARAMILLO MURIEL.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002006-00568-00