Micelio
T 1100102030002006-00565-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060056500 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ TRIBALDOS, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo, entre otros, de su derecho constitucional al debido proceso que estima transgredido, por cuanto en el juicio ordinario que promovió contra Jairo José López Barón, la Sala accionada en sentencia de segunda instancia de 25 de agosto de 2005 (fol. 29) revocó la de 12 de diciembre de 2002 del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda y, en su lugar, declaró la existencia de la sociedad patrimonial formada entre ellos durante el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el 18 de enero de 1999, pero decidió que estaba disuelta y liquidada, según escritura pública 509 de 18 de enero de 1999 de la Notaría Única de Armero-Guayabal, siendo que ese acuerdo era leonino, desventajoso y vejatorio para ella, más cuando lo suscribió bajo la amenaza de un drástico recorte de la subvención para la hija común y, desde luego, nulo, máxime si no se había celebrado ante notario, sino apenas protocolizado en la notaría; agrega que tal pronunciamiento no lo pudo atacar mediante el recurso de casación por ser insuficiente el interés patrimonial para ello; de ese modo, prosigue, incurrió en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a allegar copia del fallo cuestionado por esta vía. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostenta ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luce nítidamente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, lo cual significa que tales formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores en serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Del aserto contenido en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional demandado en este evento, teniendo en cuenta que la valoración de las disposiciones aplicables a la controversia, así como del material probativo acopiado, llevada a cabo por la Sala accionada en la sentencia de 25 de agosto de 2005 (fol. 29), la cumplió en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotada para la composición de los litigios a su cargo y no luce, prima facie, arbitraria o antojadiza, por ser razonable y acorde con las circunstancias fácticas que encontró reflejadas en el expediente, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado.

En consecuencia, la razonabilidad del análisis expuesto en el pronunciamiento judicial materia de la solicitud de amparo es respetable, lo cual constituye óbice para que el funcionario que conoce de la acción de tutela pueda entrar a descalificar esa ponderación del juzgador natural, a imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, aun cuando pueda discreparse o no compartirse la misma, pues es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico resultante del análisis de las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión y de los respectivos medios de persuasión, juicio que es sostenible, por no ser antojadizo ni abusivo y, por lo mismo, sin proyección perjudicial sobre los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo constitucional. 3.

Ha de verse cómo, para tener como liquidada la sociedad patrimonial demandada, tomó en cuenta de manera especial el contenido de la escritura pública 509 de 18 de enero de 1999 de la Notaría Única de Armero-Guayabal, conforme a la cual de común acuerdo los compañeros permanentes definieron hasta cuándo se prolongó, medio de convicción que, además, estimó admisible por virtud de lo previsto en el literal c), artículo 5° de la ley 54 de 1990; de tal ponderación, entre otras, emerge que el presunto yerro fáctico carece de la estructura y alcance que se requieren para el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida, mayormente si no se adujo ni probó que la accionante hubiera reclamado la invalidez del convenio contenido en tal documento. 4.

Por no estar, entonces, demostrada conducta de la Sala accionada que constituya la " vía de hecho " aducida, es circunstancia que torna improcedente el otorgamiento de la protección tutelar demandada, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00565-00