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T 1100102030002006-00559-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 00559 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por MARTHA LUCIA OLAYA PARRA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Tunja, Sala Civil –Familia, y el BANCO DAVIVIENDA S. A.; trámite al cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales y el banco acusados dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por la mencionada entidad en su contra y en la de Carlos Alberto Olaya Parra. 2.

Expuso la peticionaria, como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el Tribunal accionado incurrió en vías de hecho, al proferir la providencia del 15 de marzo de 2006, mediante la cual confirmó el auto de primera instancia, que adjudicó el inmueble hipotecado a la entidad ejecutante, porque desconoció los artículos 39, parágrafo 2º y 42 parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999, toda vez ella tenía derecho a que se le reestructurará la obligación por ser la subrogataria del crédito ya que ella fue quien canceló las cuotas desde el mes de abril de 1994; que sin embargo, el banco nunca le quiso aceptar la subrogación y menos aún reestructurar el crédito a pesar de habérselo solicitado. 3.

Que el juzgado de conocimiento a pesar de que la liquidación del crédito no fue practicada de conformidad con lo dispuesto en la citada ley, la aprobó, negándole la objeción que formuló; que de igual manera, decidió desfavorablemente su oposición a la adjudicación del inmueble que presentó con sustento en lo anterior. 4. Agregó que para sustentar lo concerniente con la liquidación del crédito ajuntaba el estudio financiero efectuado por el auxiliar de la justicia dentro del proceso ordinario que promovió contra el Banco Davivienda S.A. y que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, experticia que no fue objetada por dicha entidad y que versa sobre la misma obligación que se cobra ejecutivamente. 5.

Señaló que el Tribunal accionado debió tener en cuenta para invalidar la adjudicación del inmueble, las irregularidades en que incurrió el banco por no reestructurar y liquidar la obligación de acuerdo con los parámetros fijados en la Ley de Vivienda. 6. Aseveró que la acción ejecutiva se inició a la vigencia de la UVR, es decir, que el mandamiento de pago se libró con base en la UPAC, el juzgado debió dar aplicación al parágrafo 3º del artículo 42 de la trasuntada ley. 7.

Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales, que se ordene al tribunal revocar la providencia censurada y, en su lugar, invalide el remate del inmueble hipotecado y, subsecuentemente, que disponga el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el mismo. CONSIDERACIONES El amparo constitucional se centra en cuestionar la decisión del tribunal que negó la petición de la accionante, sustentada en hechos semejante a los aquí planteados, tendiente a obtener la revocación del auto por medio del cual el juez de conocimiento aprobó el remate del inmueble hipotecado que le fuera adjudicado a la entidad ejecutante.

En la señalada providencia la Corporación accionada, consideró, entre otras reflexiones, que los argumentos de la impugnante no se encaminaban a controvertir el auto aprobatorio del remate, sino a pretender hacer valer una serie de planteamientos concernientes con la liquidación del crédito y la reestructuración de la obligación, los cuales debió alegar en la oportunidad prevista en el ordenamiento procesal, como por ejemplo, apelar la sentencia que desestimó las excepciones que propuso y discutir la naturaleza y cuantía de la liquidación dentro del término que otorga el articulo 521 del C. de P. Civil.

Añadió el juzgador ad quem que relativamente a la terminación del proceso, por ministerio de la ley, en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ella no era procedente porque el mismo no estaba en trámite antes del 31 de diciembre de ese año. Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional, pues en los términos que fueron expuestas, está claro que obedecen al ejercicio del poder que el ordenamiento le confiere al Juzgador de instancia para decidir los asuntos sometidos a su juicio.

Resulta palmario, entonces, que la peticionaria pretende, a través de la tutela, rescatar oportunidades perdidas y revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que, como lo sostuvo la actora, en lo concerniente con la pretendida reliquidación y reestructuración de la obligación promovió un proceso ordinario con la entidad crediticia; luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez de tutela que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.

En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC Exp.

T No. 2006 00559 -00