CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060055500 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensivo al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Demanda por esta vía el accionante la protección, entre otros, de su derecho constitucional al debido proceso que considera transgredido, por cuanto en el adelantamiento de la ejecución que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales, la Sala accionada en fallo de 30 de noviembre de 2005 (fol. 46), al decidir la apelación interpuesta por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, tuvo como pagadas el 22 de diciembre de 2003 tres de las cuatro facturas base de la ejecución, sin fundamento probatorio y con desconocimiento de la realidad, pues aunque en esa fecha el ente ejecutado efectuó unos pagos, éstos fueron parciales, para ser aplicados primero a intereses, como lo establece el artículo 1653 de Código Civil, incurriendo de ese modo en vía de hecho, dado que no tuvo en cuenta los saldos insolutos de las citadas obligaciones, como sí lo había hecho el a quo; agrega que fuera de no acceder a su solicitud de aclaración de ese pronunciamiento, el Tribunal le endilgó no haber recurrido la sentencia de primera instancia, cuando tal impugnación no procedía, porque ese proveído había sido totalmente favorable a sus intereses.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha recibido contestación de los funcionarios contra los cuales se dirigió la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carentes de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
En el presente evento no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la demanda de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, habida consideración que, especialmente la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con aceptable argumentación la sentencia de segunda instancia, a través de la cual estableció, con apoyo en las declaraciones de Alba Yadira Minotta Segura y Pablo Pérez Muñoz, la última de las cuales encontró coincidente con la prueba documental, que no era viable la continuación del cobro forzado por todas las cantidades reclamadas en la demandas sino apenas por $43.539, más los respectivos intereses, sin que se observe en esa decisión, prima facie, arbitrariedad o capricho; ello significa que la simple inconformidad con la determinación de los jueces competentes no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, dado que la misma no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa plausible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado, en la forma que lo hicieron. 3.
En consecuencia, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica o la de una de las partes, mayormente si la que ha llevado a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con tal proceder pasaría por alto normas de orden público, de obligatoria aplicación, y desconocería la autonomía e independencia asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Así, con independencia del criterio que la Corte pueda tener sobre el tema materia de los pronunciamientos cuestionados a través del mecanismo tutelar, lo cierto es que no resultan antojadizos ni producto de la arbitrariedad; de ello deviene que no son constitutivos de vía de hecho y, como en tales condiciones no pueden desconocer ni poner en grave riesgo los derechos fundamentales invocados, resulta clara la improcedente del amparo, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00555-00