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T 1100102030002006-00552-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2006 00552-00 Decídese la acción de tutela instaurada por la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA NUEVO TEQUENDAMA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Popayán, Sala Civil –Laboral, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La representante legal de la mencionada entidad demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la propiedad y el debido proceso, presuntamente vulnerados por el tribunal denunciado al proferir la sentencia del 14 de febrero de 2006, mediante la cual modificó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, el 19 de agosto de 2004, dentro del proceso ordinario de revisión de contrato que instauró en contra de Sonia María Velasco de Betancourt. 2º.

Expone como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que la Junta, en el año de 1992, celebró un contrato de promesa de compraventa con la citada demandada sobre un lote de terreno con miras a realizar un proyecto de Granja Integral Comunitaria Autosuficiente y construir vivienda para la comunidad, compuesta por cuarenta familias; que pactaron como precio del inmueble la suma de $80.000.000, de los cuales pagarían $12.504.000, en cuotas y el saldo con el subsidio que les daría el INURBE, mediante crédito puente con el Banco Ganadero; que como la Ley 9 de 1989 establecía que para acceder a dicho subsidio la comunidad tenía que adelantar estudios de urbanismo, planos, diseños aprobados por las entidades pertinentes, y como el predio prometido en venta, no contaba con los servicios públicos, invirtieron la suma de $ 68.430.059 en estudios realizados por firmas de ingenieros, y en pequeñas obras como la caseta comunitaria, aljibe, letrinas y cultivos para el desarrollo de la granja y así obtener los recursos que necesitaban para estos fines; que como la propietaria del terreno decidió desalojarlos por no acceder a su petición de elevar el precio del lote, negándose a devolverles el dinero invertido y además, prometió en venta un inmueble que carecía de “toda factibilidad” de acometer los servicios públicos, decidieron iniciar el referido proceso ordinario, el cual culminó, en primera instancia, con sentencia, mediante la cual el juez si bien negó las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del contrato y condenó a la demandada a devolverles la suma de $ 101.504.000, que incluía la parte del precio que cancelaron y la señalada cantidad invertida por la comunidad. 3°.

Que el tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, modificó esta condena y, en su lugar, ordenó únicamente, el pago indexado de $10.504.000, con lo cual desconoció que la suma que realmente entregaron fue de $12.504.000 y la cantidad de $68.430.000 que invirtieron en las obras y los estudios que realizaron. 4°.

Asevera que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta que los intereses comunitarios no pueden ser vulnerados por el interés particular; amén, que desconoció el interés de la comunidad de querer comprar un lote para en él construir sus viviendas. 5º. Pretende que se declare la nulidad de parte de la sentencia censurada y consecuentemente, se le ordene al Tribunal accionado que profiera nuevamente el fallo en el cual reconozca en su favor, la suma que el juzgado dispuso les fuera restituida.

CONSIDERACIONES El tribunal en la sentencia censurada, valoró las pruebas recaudadas, y analizó los planteamientos de las partes, y tras citar jurisprudencia y preceptos legales, sobre el contrato de promesa de compraventa, concluyó que los gastos realizados por la promitente compradora no hacían parte de las obligaciones contraídas por la promitente vendedora (demandada) ya que ella no se obligó a urbanizar el predio, y además, según el acervo probatorio recaudado, no aparecía que hubiese “ dado algún tipo de autorización para efectuar esos gastos o que de ellos se produzca algún beneficio para el inmueble o para la accionada.

Los exámenes o proyectos realizados lo ha contratado la Junta de Vivienda Comunitaria Tequendama mutuo propio, es decir, a su arbitrio o por su cuenta. Para que se diera restitución del dinero gastado en esas operaciones la parte demandada debía haber recibido un enriquecimiento efectivo, lo cual no se ha demostrado. Asimismo, los gastos objeto de examen, solo han quedado en el papel, sin que el inmueble haya percibido mejora alguna; por eso la restitución que deba hacer la señora Velasco debe circunscribirse al dinero recibido a satisfacción, según lo declarado en la promesa de compraventa y lo recaudado posteriormente como consecuencia de ese negocio, ya que es lo único probado al respecto.

Esas sumas deben indexarse hasta el día del pago efectivo…”. Consideraciones que no pueden tildarse como arbitrarias o antojadizas, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Ya se sabe que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juez de instancia; por supuesto que en casos como el que aquí se examina, en los que el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar se torna improcedente el amparo constitucional; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T No. 2006 00552-00