Micelio
T 1100102030002006-00551-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., seis (06) de abril de dos mil seis (2006) Ref.: 1100102030002006-00551-00 En torno a la acción de tutela promovida por el abogado MAXIMILIANO NEWBALL ESCALONA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, que desató la segunda instancia del proceso ordinario de pertenencia instaurado por MAURICIO LLOREDA SALGADO frente a JONATHAN ARCHBOLD GARCIA Y PERSONAS INDETERMINADAS, ab initio, se avizora la imposibilidad jurídica para admitirla al trámite que establecen las normas legales que rigen ese mecanismo.

Lo expuesto se apuntala en que, conforme al numeral 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está legitimado y tiene interés para demandar protección de ese abolengo, en todo momento y lugar, “cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de los derechos fundamentales, por si misma o a través de representante”, luego es imperativo proceder en la forma advertida, pues de lo aseverado en libelo tutelar, tampoco de lo que revelan los anexos allegados, se desprende que el interesado hubiere intervenido como parte o tercero, en el trámite del señalado proceso judicial.

Al margen, importa memorar que si bien es dable agenciar derechos ajenos, para que aplique tal figura jurídica, resulta preciso invocar los supuestos fácticos que le impiden, al titular de las garantías supuestamente vulneradas, “promover su propia defensa”, lo que, en estrictez, en el sub judice, no acaeció. En un caso que guarda simetría con el de ahora, la Sala precisó que “No hay lugar a tramitar la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra que la señora Amparo Astrid Hoyos Garzón quien manifiesta intervenir en su propio nombre, (folio 4°) carece de legitimación para actuar, puesto que no fue parte, ni tercero, en el proceso ejecutivo que en contra de José Omar Puerta Vélez - de quien dice es su cónyuge -, instauró Alonso Nereo Camargo Jiménez, ni tampoco refiere en su escrito que actúa como agente oficioso de éste, ni se presenta el requisito de procedibilidad contemplado el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.” (Cfme. auto del 7 de febrero de 2005, exp. 00134-00).

Así las cosas, para acatar el precedente judicial en comento, no es dable admitir la demanda de tutela aludida, disponiendo devolver los anexos al interesado, conservando la Secretaría la actuación correspondiente, sin que ello impida que cumplidas las formalidades requeridas, si el memorialista lo considera pertinente, proceda consecuentemente.

Comuníquese esta determinación a la parte accionante. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado � Cfme. inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. PAGE 2 C.I.J.J. Exp. 00551-01