SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-00547-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por el FONDO NACIONAL DE AHORRO, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a los Juzgados Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y Civil del Circuito de Fundación.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, teniendo en cuenta que la Sala accionada incurrió en vías de hecho en sentencias de 1° y 2 de marzo de 2006 (fols. 39 y 49), al confirmar dos fallos de tutela dentro de sendas acciones constitucionales promovidas en contra suya, el primero, de 9 de diciembre de 2005 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Fundación, mediante el cual le ordenó solicitar la terminación de la ejecución con garantía real inmobiliaria que venía impulsando en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijay contra Elizabeth Macías Barraza, y el segundo, de 13 de diciembre de 2005 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta (fol. 33), tras lo cual le impartió idéntica orden respecto del juicio hipotecario que adelantaba contra María Candelaria Benavides en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, cuando ya estaba próxima la diligencia de remate; con esos pronunciamientos, continua, desconoció que las ejecutadas tuvieron oportunidad de ejercer su defensa dentro de los aludidos trámites, a través de excepciones; agrega que, además, desde hacía más de tres años conocían el cambio de pesos a UVR de sus obligaciones; por tanto, prosigue, es clara la extralimitación de funciones del Tribunal, dado que ideó un procedimiento no previsto legalmente, dándole así al amparo un alcance semejante al de una tercera instancia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta se limitó a enviar copia del fallo de 13 de diciembre de 2005 (fol. 33) que concedió la tutela implorada por María Candelaria Benavides Benavides.
La Sala accionada igualmente aportó copia de los fallos aquí cuestionados. CONSIDERACIONES Con antelación a cualquier consideración, es pertinente advertir que la finalidad de la tutela interpuesta, como se deduce de su contexto, es obtener una providencia diversa a las que ya se emitieron en primera y segunda instancia a raíz del adelantamiento de otras acciones de la misma naturaleza incoadas con anterioridad frente a la empresa accionante, cuya consecuencia, en caso de prosperar, será necesariamente el proferimiento de un fallo nuevo y diverso de los que ya fueron dictados allí. Estudiada con detenimiento la situación planteada, en últimas se trata de un intento por restar valor a las providencias de los despachos accionados mediante las cuales pusieron fin al trámite de las demandas de amparo constitucional que separadamente interpusieron María Candelaria Benavides Benavides y Elizabeth Macías Barraza.
Por consiguiente, resulta oportuno recordar que el derecho de amparo no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, dado que, de admitirse tal circunstancia, se permitiría una espiral ilimitada de acciones constitucionales en busca de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que ponerse en juicio nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al punto que, si el debate se reabre, tales derechos y su vigencia en cada caso concreto resultan atacados y erosionada profundamente la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe implicar.
Ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen, además, mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente la acción constitucional contra una sentencia de tutela, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los idóneos como instrumentos judiciales defensivos.
Así, en síntesis, es preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún evento, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por disponer el interesado medios de defensa judicial expeditos para atacarlas.
En este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. Advierte, por tanto, esta Corporación que la pretensión del ente accionante, encaminada al desconocimiento de los fallos de tutela proferidos los trámites mencionados, es propio de la impugnación o de la revisión Constitucional; de modo que la improcedencia es evidente, pues, ha de repetirse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia sea ordinaria o constitucional, tanto más si de fallos en Jurisdicción Constitucional se trata.
La circunstancia anotada determina la necesaria denegación del amparo deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes e interesados en las actuaciones cuestionadas, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp.1100102030002006-00547-00