CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006). REf.- Exp. T. No. 1100102 03000 2006 00544 -00 Decídese la acción de tutela promovida por la sociedad ADMINISTRADORA DE CONSORCIOS COMERCIALES LLAVEPLAN S.A - En Liquidación- contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, y el JUZGADO 40 CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada sociedad demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, al proferir las sentencias del 6 de octubre de 2003 y del 2 de noviembre de 2004, respectivamente; y por despachar desfavorablemente tanto en primera como en segunda instancia, las objeciones que formuló a la liquidación del crédito; providencias emitidas dentro del proceso ejecutivo que en su contra y en la de Javier Ayala Álvarez promovió Jeannette Astrid del Socorro Cáceres Acosta. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en “graves errores aritméticos” en las providencias censuradas, pues si bien reconocieron que la ejecutante había cobrado intereses de usura, tal como lo solicitó al contestar la demanda, los calcularon indebidamente, toda vez que convirtieron “una tasa efectiva anual en mensual” al dividir el porcentaje fijado por 12, equivocación que va en contra del deudor, pues el resultado así obtenido, “ no es cierto en términos aritméticos ”; que adicionalmente el juzgado de conocimiento, al momento de practicar la liquidación del crédito, decidió que la devolución de lo que cobró ilegalmente la demandante junto con la sanción contemplada por el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, debía descontarse del monto total de la obligación, cuando lo correcto es restarlo del capital inicial; determinación que confirmó el tribunal al desatar e recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión, negándose a corregir esos errores aritméticos pese a que elevó petición en tal sentido. 3.
Señaló que “los temas objeto de la presente acción no han sido objeto de pronunciamiento de fondo “ por ningún juez de tutela, ya que si bien, en pasada ocasión promovió otra petición de amparo, esta Corporación no emitió un fallo de fondo sobre el tema planteado a pesar de que solicitó sentencia complementaria. 4. Solicitó que se ordene al tribunal accionado que deje sin efectos la sentencia censurada, esto es, la proferida el 2 de noviembre de 2003, y en su lugar, emita un nuevo fallo en el que corrija los errores aritméticos en que incurrió. CONSIDERACIONES Débese comenzar por advertir que en pasada ocasión, correspondió a esta Sala conocer de una acción de la misma especie, basada en semejantes hechos a los aquí incoados y promovida con la misma finalidad.
Difiere ésta sólo en que el peticionario cuestiona, ahora, también las providencias que tanto en primera como en segunda instancia, desestimaron la objeción que formuló contra la liquidación del crédito. No sobra recordar que en aquella oportunidad, esto es, en la providencia del 2 de mayo de 2005, por medio de la cual se revolvió la acción de tutela que la peticionaria interpuso contra las sentencias proferidas por los funcionarios acusados, la Corte, señaló que no le asistía razón a la sociedad accionante “cuando cuestiona la decisión del Tribunal y la del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que si el tribunal consideró que el sólo pacto de intereses y en cuanto no se cobren efectivamente no causa la sanción, tal deducción es una interpretación no arbitraria del texto legal que escapa al examen en sede constitucional.
Lo propio acontece con el criterio que expresó el ad –quem según el cual la pérdida de intereses sólo comprende los cobrados en exceso no todos los intereses, inferencia que no resulta antojadiza, pues es el resultado posible de la interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley 45 de 1990, lo que impide su censura en sede constitucional ”.
Relativamente a la queja que enfila contra la decisión de los juzgadores de instancia que desestimaron la objeción a la liquidación del crédito, que en síntesis es el nuevo punto que aflora en esta petición de amparo, observa las Sala que las referidas providencias tampoco pueden tildarse de abiertamente antojadizas o arbitrarias, toda vez que están debidamente fundamentadas en la situación fáctica y en el ordenamiento jurídico que gobierna la materia En efecto, el Tribunal para confirmar la providencia del juez a quo consideró que, de una parte, lo alegado por el impugnante no era diferente a lo que ya había sido “debatido ampliamente en el transcurso del proceso” y que ya había sido resuelto en las sentencias que pusieron fin a las instancias; y de otra, que la liquidación del crédito había sido efectuada de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias de primera y segunda instancia que ordenaron seguir con la ejecución por la suma del capital allí establecida, más los intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, debiéndose descontar la suma que había quedado igualmente determinada por concepto de la sanción relativa al cobro de intereses, “ lo cual no da lugar a interpretación diferente respecto al preciso momento de llevar a cabo la operación aritmética, de deducción del valor de la sanción impuesta, en este orden de ideas, se debe entender que una vez practicada la liquidación del crédito donde se ajusta el capital más los intereses, se descuenta el valor de la sanción, ley del proceso que se ha cumplido en la providencia que resolvió la objeción formulada”.
Para finalizar advierte la Corte que, como repetidamente lo ha señalado, el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expts.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002, No. 0010-00, 25 de enero de 2005, No. 0008, 27 de abril de 2005 ), motivo por el cual exhorta a la peticionaria para que en el futuro no incurra en ese tipo de comportamientos que le pueden acarrear las sanciones previstas por el legislador para estos eventos. De acuerdo con o discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2006 00544-00