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T 1100102030002006-00528-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADOPONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 00528 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA VILLAMIZAR CARRILLO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bucaramanga, Sala Civil –Familia, y el JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, al proferir el Juzgado, la sentencia del 3 de septiembre de 2004 dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado en su contra, y por el Tribunal, al emitir la providencia del 9 de marzo de 2006, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra dicha sentencia. 2.

Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que luego de terminarse el referido proceso ejecutivo, se dio cuenta que la ejecutante en su demanda, no había incluido abonos al capital efectuados por su familia, equivalentes a diez cuotas de las 36 en que se pactó el pago de la obligación y que ascendían a la suma de $3.180.000; como tampoco le informó al juzgado el pago de $2.500.000 que realizaron a través de consignación bancaria en una cuenta de la acreedora; que debido a su trabajo y a sus “múltiples ocupaciones” y porque creyó que con los descuentos que le hacían por nómina y el remate del inmueble se pagaría la deuda, no se presentó al juzgado; amén que los comprobantes de dichos pagos no los tenía en su poder ya que el préstamo lo adquirió para un hermano que reside en Venezuela y quien poseía esos documentos. 3.

Que como luego de “hacer cuentas”, se percató que la ejecutante le había cobrado “más de lo justo” acudió al recurso extraordinario de revisión, con sustento en las causales 1ª y 6ª consagradas en el artículo 380 del C. de P. Civil; recurso que el Tribunal declaró infundado, sin ninguna motivación, pues no hizo alusión a la prueba documental que aportó, concretamente a los recibos de pago, tan sólo se limitó a decir que ella no se había presentado al juzgado a cuestionar la liquidación del crédito efectuada dentro del referido proceso ejecutivo. 4.

Agrega que en cuanto a la actuación del juzgado la acción de tutela es procedente, ya que el juez “fue inducido a caer en error”, pues la ejecutante no le suministró la información correcta, llevándolo a que dictara una sentencia “desfasada de la realidad” y que afecta sus derechos fundamentales. 5. Solicita que se “tomen las medidas pertinentes para corregir el gravísimo error” en que incurrieron los funcionarios accionados al emitir la providencias censuradas.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal acusado, se opuso a la pretensión de la accionante con sustento en que en la providencia censurada se plasmaron las consideraciones de orden legal y jurídico que llevaron a esa Corporación a declarar infundado el recurso de revisión que ésta formuló. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, observa la Sala que el accionante formuló recurso extraordinario de revisión, por las mismas causales que invocó en esta acción, trámite que se surtió ajustándose a las normas procesales que lo rigen, y culminó adversamente al actor.

Consideró el Tribunal, tras examinar la actuación surtida en el referido proceso ejecutivo y las pruebas aportadas dentro del trámite del recurso, que las causales invocadas por la recurrente consagradas en los numerales 1 y 6 del artículo 380 del C. de P. Civil no se configuraban, pues, de un lado, si bien con la demanda allegó un cúmulo de recibos y un documento para demostrar la fecha en que llegaron a su poder, no eran suficiente para demostrar la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor ya que “ ante un proceso como el adelantado en el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, era su deber conocer el estado actual de la obligación que le exigían pagar forzadamente, sin que sirva para nada alegar la residencia de su hermano en el vecino país de Venezuela”, máxime que, según lo dijo la actora, quien estaba a cargo de los pagos era él y su esposa; y de otro lado, que en cuanto toca con “la colusión o maniobras fraudulentas” tampoco logró probar que la parte contraria hubiese impedido que el juzgado contara con dichos documentos, dado que la demanda ejecutiva fue presentada en noviembre de 2002 y ninguno de los recibos mencionados con los que pretendió fincar “ una posible decisión diversa son posteriores a ella, además el monto señalado como suma principal adeudada ($5.362.5239) es menor al que se indica como entregado a manera de mutuo (6 millones de pesos) añadiéndose al análisis, que la negociación data del 3 de marzo de 1999, y cuando la señora Luz Marina fue al ejecutivo pidió directamente el 7 de octubre de 2003 la liquidación del crédito (folio 39) y en nada se opuso para con la aprobada el 19 de octubre de 2004 (folio 49), siendo que al ser una obligación dejada en manos del cuñado y hermano para satisfacerla, lo mínimo que su deber le imponía era conocer hasta donde cumplieron sus familiares…” Resulta evidente, entonces, que la providencia censurada, que declaró infundado dicho recurso, es fruto del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que aplicó el tribunal en el asunto sometido a su decisión, por tanto no se vislumbra el capricho o la arbitrariedad que le enrostra el accionante para que sea objeto de protección en sede tutelar.

Relativamente a la queja que enfila contra la sentencia proferida por el juzgado accionado, basta señalar que, como se dejó visto, por las mismas razones que aquí esgrime interpuso el referido recurso de revisión, luego no es dable tratar de rescatar, a través de la tutela, la oportunidad de no haber actuado dentro del proceso o revivir el debate propuesto y que fue definido por el juzgador competente.

Por supuesto que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juez o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juez de instancia; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA VILLAMIZAR CARRILLO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bucaramanga, Sala Civil –Familia, y el JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL de esa misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC.

EXP. T. 2006 00528 -00