Micelio
T 1100102030002006-00527-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2303 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-04-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00527-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores CARLOS JULIO SOLANO MORENO y MIGUEL SANABRIA HUERTAS, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL LABORAL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado ALBERTO ROMERO ROMERO.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, pretenden los accionantes, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, que se revoque y/o anulen “ las actuaciones y decisiones”, adoptadas dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que se adelantó en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por el señor Alvaro Cubillos Rodríguez contra Reyes Ladino Bacca y personas indeterminadas. 2.

De la confusa demanda presentada por el apoderado judicial de los accionantes, no obstante que se le requirió para que la aclarara (fl. 21), se infiere que sirven de sustento la solicitud de amparo constitucional, los argumentos fácticos que a continuación se compendian: 2.1. Haberse admitido la demanda, no obstante que la misma no reunía los requisitos señalados por el procedimiento agrario y una vez establecido que sobre el mismo asunto existía un pleito pendiente “ que se prueba con las copias adjuntas, como justificaciones de instancia de quienes se encontraban dentro del predio como lo manifestaren y acreditaron en la inspección judicial a la luz de los artículos 29 y 83 de la C. N., y las declaraciones recepcionadas que daban cuenta de tal situación aún en ese mismo despacho a quo, es no haber dado aplicación al artículo 105 del Decreto 2303 de 1989, como el hecho de haber omitido practicar las pruebas y aprovecho para corregir, no que ordenó en la inspección judicial para fijarles fecha lo cual sí se hizo, habiéndome confundido con la narración de mis clientes a quien no representaba en dicho momento, y que me buscan para representarles, sin la totalidad de la foliatura a lugar, debiendo aclarar como ahora me corrigen, y observo de la foliatura existente, que lo fueron con relación a las declaraciones solicitadas por el apoderado de: CARLOS JULIO SOLANO y otra, abogado MARCO SOLÓRZA, quien lo representaba ( ), dando claridad a este aspecto, que las no ordenadas pruebas, lo fueron con relación a la del reconocido causahabientes (sic), ordenándose un desalojo a todas luces improcedente, AUN contra los mismos por estar acreditado EL PLEITO PENDIENTE contra el accionante, pruebas que también se solicitaron decretarse por el ente superior.

A su vez, se permite la acción de lanzamiento y por la que se acciona sobre tres predios cuando uno de ellos no es de propiedad del accionante, y nunca lo recibió o poseyó como se deduce, en el presunto arriendo y otros en el que lo cita negociado con INTERSHIPING, con una total falta de legitimación para actuar en relación con el (los) mismo(s), y por el cual se le admite y a la vez ordena entregar al mismo”, (el destacado es original). 2.2.

Haberse desconocido los artículos 55 y 105 del Decreto 2303 de 1989, habida cuenta que no se notificó en debida forma a los terceros o personas indeterminadas; amén de que durante la diligencia de inspección judicial se conculcaron los derechos de quienes poseían el inmueble, “ con o sin justo título que para el caso o proceso de marras resulta ser improcedente, y materia de otro tipo de proceso o acciones judiciales y que solo tienen como consecuencia diferentes efectos en el tiempo para usucapir”; pues conforme al segundo de los preceptos se debió haber suspendido la actuación, en virtud de la oposición formulada en la diligencia de inspección judicial. 2.3.

El señor Alvaro Cubillos Rodríguez inició proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, en contra de los accionantes, alegando “ hechos contrarios a la realidad, como son el haber poseído esos predios los 120 días anteriores a esa acción, estar en explotación económica de dichos predios y haber sido desalojado de los mismos por vías de hecho requisitos necesarios para la admisibilidad de tan acción especial y que de la propia prueba allegada por este, SE OBSERVA no es así, al punto que su testigo dice como llevaba más de 5 años sin venir a dichos terrenos y que nunca le pagó como empleado como lo afirma luego REYES LADINO, pero que él lo iba a hacer ”, (mayúsculas del texto). 2.4.

Que como quiera que no se encuentra “ visible el aviso radial y de prensa, la designación del curador a los indeterminados, no decretadas las pruebas de quien se reconoce como parte interesada, conforme se ha hecho claridad, etc. etc. etc., se proceda a REVOCAR y/o ANULAR las actuaciones y decisiones tomadas dentro de dicha causa, ordenando la restitución por lanzamiento que se hiciere del predio legítimamente en posesión de quienes represento y que se restituya a los mismos su posesión”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Además, de la lectura de las sentencias que en primera y segunda instancia pusieron término a la actuación que se tilda de vía de hecho (fls. 74 al 85 y 102 al 108, de este c.), se establece que la oposición formulada por los accionantes en la diligencia de inspección judicial realizada en el proceso de ocupación de hecho a que aluden fue examinada razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de los actores es el producto de la conjunción de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan los puntos en discusión y la apreciación de los medios de convicción, especialmente del contrato de administración que se celebró entre el demandante ALVARO CUBILLOS RODRÍGUEZ y el demandado REYES LADINO BACCA, de quienes los accionantes son causahabientes, apreciación que les permitió llegar a la convicción de que la posesión que aquéllos alegan tener no derivaba de justo título y buena fe.

Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De otro lado, los accionantes carecen de legitimación para cuestionar lo que toca con la legalidad de la admisión de la demanda y la notificación de los terceros indeterminados; ya que no tienen esta última condición ni la de demandados en el proceso que originó la solicitud de amparo constitucional. 4. De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores CARLOS JULIO SOLANO MORENO y MIGUEL SANABRIA HUERTAS, frente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL LABORAL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado ALBERTO ROMERO ROMERO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002006-00527-00