SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060052400 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ROSA OBDULIA CÁRDENAS LÓPEZ, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la reclamante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda digna que considera transgredidos, porque en el adelantamiento de una acción de tutela interpuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, la Sala accionada en fallo de 27 de septiembre de 2005 (fol. 81) dejó sin efecto la providencia de 3 de agosto del mismo año (fol. 64), a través de la cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad había declarado no probada la objeción que por error grave formuló frente al avalúo pericial y fijado el monto de la indemnización por la expropiación incoada en contra suya por el citado Instituto y, en su lugar, le ordenó proferir nuevo auto para resolver el aludido reparo, pese a haber ejercido ese ente en forma activa su derecho de contradicción en relación con la referida prueba pericial y de haberse llevado a cabo tres peritaciones; agrega que en cumplimiento de aquel fallo, el Juzgado en proveído de 3 de octubre de 2005 (fol. 94) nuevamente declaró no probada la objeción y determinó el monto del resarcimiento correspondiente a la referida venta forzada, cantidad que en auto de 15 de noviembre siguiente (fol. 100) fue adicionado con un rubro por concepto de lucro cesante; no obstante, el Tribunal al resolver un incidente de desacato promovido por el ente expropiante, en decisión de 28 de febrero último (fol. 119), aun cuando declaró que los funcionarios accionados no incurrieron en desobedecimiento de la orden impartida, dispuso que la actual jueza diera estricto cumplimiento a la sentencia que concedió el amparo; por esa razón, prosigue, en providencia de 14 de marzo postrero (fol. 134), redujo el monto de la reparación al acordado por las partes en la promesa de compra venta ajustada en la etapa de negociación directa, haciendo de esa manera muy gravosa su situación. RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente remitió copia del proveído de 28 de febrero de 2006, y dijo que la decisión cuestionada se ajustaba a derecho.
La jueza, sin haber sido solicitado, remitió el expediente original, resumió la actuación y advirtió que la providencia de 14 de marzo de 2005 fue recurrida; y que estaba pendiente de decisión tal impugnación. CONSIDERACIONES Antes de cualquier otra consideración, es pertinente advertir que el designio de la tutela interpuesta, como se deduce de su contexto, es obtener una providencia diversa a los fallos de primera y de segunda instancia que ya fueron emitidos dentro de otra de la misma naturaleza incoada con anterioridad por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, cuya consecuencia, en caso de prosperar, sería necesariamente el proferimiento de sentencia nueva y diversa a la que ya fue producida allí y en especial del proveído de 28 de febrero último (fol. 475), mediante el cual el Tribunal decidió un incidente de desacato iniciado por la citada entidad accionante.
Estudiada con detenimiento la situación planteada, en últimas se trata de un intento por restar valor a las providencias de los despachos accionados mediante las cuales se finiquitó el trámite de la demanda de amparo constitucional que interpuso el Instituto de Desarrollo Urbano en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales.
Por consiguiente, resulta oportuno recordar que la acción de amparo no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, dado que, de admitirse tal circunstancia, se permitiría una espiral ilimitada de acciones constitucionales en busca de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que ponerse en juicio de la misma naturaleza nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al punto que, si el debate se reabre, tales derechos y su vigencia en cada caso concreto resultan atacados y erosionada profundamente la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe importar.
Ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen, además, mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente la acción constitucional contra una sentencia de tutela, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los idóneos como instrumentos judiciales defensivos.
Así, en síntesis, es preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún evento, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por disponer el interesado medios de defensa judicial expeditos para atacarlas, mayormente si en este evento, cual lo hizo ver la jueza accionada (fol. 479), contra el proveído de 14 de marzo de 2006 (fol 134), dictado para dar cumplimiento al fallo de tutela y al referido auto del Tribunal de 28 de febrero anterior, fue interpuesto un recurso que está pendiente de decisión. En este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001.
Advierte, por tanto, esta Corporación que la pretensión de la accionante, encaminada al desconocimiento de los fallos de tutela proferidos en el trámite mencionado, es propio de la impugnación o de la revisión Constitucional; de modo que la improcedencia es evidente, pues, ha de repetirse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia sea ordinaria o constitucional, tanto más si de fallos en Jurisdicción Constitucional se trata.
Tal circunstancia determina la necesaria denegación de la protección solicitada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional reclamado por Rosa Obdulia Cárdenas López. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes e interesados en el proceso civil, y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión y el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00524-00