CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 1100102030002006 00523 00 Decídese la acción de tutela instaurada por HERNANDO TAMARA VERGARA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Sincelejo, Sala Civil –Familia –Laboral, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados dentro de la tramitación del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra instauró el Banco Central Hipotecario. 2. Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento omitió, en el mandamiento de pago, ordenar la citación del Banco Ganadero como tercer acreedor hipotecario, de conformidad con lo estipulado por el numeral 5º del artículo 555 del C. de P. Civil, la que tan sólo dispuso en la sentencia proferida en su contra, por lo tanto se violó el derecho que tenía el banco para hacer valer su crédito en el término de los cinco días siguientes a dicha comunicación; que la demanda insaturada en su contra fue tramitada por el procedimiento consagrado para el proceso ejecutivo singular, pues, como ya lo dijo, la citación del mencionado acreedor la efectuó el juzgador de primer grado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 539 ibídem, la que es procedente tratándose de aquella clase de ejecución, más no para la hipotecaria; que esta irregularidad constituye la causal de nulidad consagrada en el numeral 4º del artículo 140 ejusde m. 3.
Que ni el juzgado, como tampoco el tribunal, al desatar la alzada que interpuso contra la sentencia de primera instancia, tuvieron en cuenta la referida causal de nulidad, la cual por no “admitir saneamiento de ninguna índole”, debió, necesariamente, se declarada por los juzgadores acusados. 4. Pretende que se deje sin efecto las sentencias proferidas por los funcionarios acusados, el 21 de noviembre de 2003 y el 21 de octubre de 2005, respectivamente y, subsecuentemente, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido proceso ejecutivo.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal manifestó que en la sentencia censurada quedaron expuestas las razones por las cuales confirmó el fallo de primera instancia, que declaró no probada la excepción de mérito propuesta por el accionante; amén que contra la interpretación que un juzgador haga de una disposición legal no cabe la acción de tutela.
El Juzgado expuso que, contrariamente a lo que afirmó el accionante, la referida ejecución se tramitó por el procedimiento del proceso ejecutivo hipotecario y que si bien no ordenó la citación del tercer acreedor en el mandamiento de pago, si lo hizo en la sentencia; que el actor promovió, por estos mismo hechos, un incidente de nulidad que le fue adverso por “no tener interés jurídico para alegarla”.
Agregó que al peticionario dentro de la tramitación del proceso, se le brindó todas las garantías procesales para que ejerciera su derecho de defensa. CONSIDERACIONES Del examen de las pruebas allegadas, se desprende que la accionante, promovió incidente de nulidad por los mismos hechos en que apoya la queja constitucional, petición que el juzgado rechazó de plano, con sustento, de un lado, en que el proceso se tramitó por el procedimiento del ejecutivo hipotecario y que si bien se había cometido un error al no citar en el mandamiento de pago al tercer acreedor, éste fue subsanado en la sentencia; y del otro, en que el demandado no tenía interés para solicitar la nulidad por cuanto no le afectaba; que posteriormente le solicitó al tribunal que declarara la “ilegalidad” de la sentencia de segunda instancia, por haberse proferido estando pendiente de decidir el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del a quo que le negó el referido incidente, petición que también le fue desestimada, pues consideró el juzgador ad quem que aún cuando no conoció de “l a negación de la declaratoria de nulidad” por no haberse concedido el recurso de apelación interpuesto, según constaba en el expediente, en el fallo de segundo grado se había estudiado “ la legalidad de todo el proceso” y no se había encontrado “ ningún vicio o irregularidad ”.
Resulta palmario, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente, pues las providencias censuradas no pueden tildarse de arbitrarias o antojadizas que las hagan objeto de protección en sede tutelar, ya que son fruto del análisis de la situación fáctica y de la interpretación de la ley que aplicaron los juzgadores de instancia, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez constitucional entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente, como tampoco para recuperar la oportunidad perdida al no haber hecho uso dentro del proceso de los medios de defensa que consagró el legislador.
Por lo demás, advierte la Corte que de haber existido alguna causal de nulidad, esa especie de irregularidad procesal, como lo sostuvo el juzgado, sólo puede aducirla la parte afectada, carácter del cual carece el accionante, pues ningún perjuicio sufre con las circunstancias que pone de relieve; amén que tampoco está legitimado para demandar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que quien podría hacerlo sería la entidad bancaria de quien dice el actor no fue citada en legal forma.
De acuerdo con lo discurrido la corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido pro Jairo Daza Hinojosa. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2006 00523 - 00