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T 1100102030002006-00520-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19-04-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00520-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores HECTOR HORACIO PRIETO y MYRIAM DIAZ DE PRIETO, contra el JUZGADO 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, pretenden los accionantes que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Av. Villas, se ordene la suspensión de la diligencia de remate del inmueble dado en garantía real y la terminación del proceso. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen los mencionados señores, que como quiera que su caso reúne tanto los presupuestos establecidos en la Ley 546 de 1999, como en la sentencia “ C-704 de 2004”, (sic) que acogió varios fallos anteriores, se debió haber dado por terminado el ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra, una vez se efectuó la reliquidación del crédito, ya que “la situación que dio origen al proceso, desapareció y la nueva situación es objeto de nuevo proceso”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que precisa la Sala es que la sentencia C 704 de 2004 que sirve de fundamento a la solicitud de amparo, no existe. Con todo, interpretando que los accionantes se refieren es a la T 704 del año mencionado, reitera la Corte, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01.

Consecuentemente, se descarta la existencia de la vía de hecho denunciada a propósito de no haberse terminado el proceso, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito, máxime si éste no fue concedido para adquisición de vivienda, sino para su remodelación, conforme lo aduce y demuestra el tercero interesado vinculado a la presente acción (fls. 59 y s.s., de este c.). 2.

Luego, si en el caso concreto según se infiere del informe rendido por el titular del Juzgado accionado (fls. 22 al 26, de este cdno.), realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, porque si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 3.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, los accionantes consideran que deben ser objeto de una indemnización, tienen a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso. 5.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores HECTOR HORACIO PRIETO y MYRIAM DIAZ DE PRIETO, frente al JUZGADO 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO.

SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada.

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