CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-00517-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por LADIS ESTHER BALLESTAS CABARCAS contra el Juzgado 4º Civil del Circuito y la Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
ANTECEDENTES 1. Se acusó a los funcionarios judiciales referidos por haberle quebrantado los derechos fundamental al debido proceso y a la defensa, de acuerdo con los relatos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. En agosto de 1999, el BANCAFE la ejecutó para obtener el pago de obligaciones adquiridas en UPAC y sin tener en cuenta lo sentenciado por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, a propósito de la expedición de la Ley 546 de 1999, luego de librar la orden de pago, mediante sentencia de “cajón” (fl. 395, cdno. 1), ordenó seguir adelante la ejecución y se liquidó el crédito.
B. Ante las irregularidades cometidas por cuenta de desacatar los trazados de la jurisprudencia, en punto a de los créditos destinados a adquirir vivienda, el Juzgado del conocimiento accedió a la nulidad del proceso y dispuso “cesar los trámites” (fl. 395), pero el Tribunal al desatar la apelación revocó el auto, para disponer que el trámite continuara.
C. Luego, con resultados negativos, en varias ocasiones, con apoyo en el artículo 42 de la referida Ley 546, demandó la finiquitar la actuación desplegada. 2. Pidió declarar que en esa actividad se incurrió en vía de hecho y que por ello se debe “declarar la terminación del proceso, junto con su archivo” (fl. 396). 3. Por auto del pasado 31 de marzo, se admitió a trámite la queja presentada y se adoptaron las decisiones respectivas.
CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar, delanteramente, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los aludidos supuestos fácticos -de carácter legal- edificantes de la queja constitucional formulada, desembocan, en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo expuesto se funda en que al margen de lo que la Corte ha sostenido sobre la problemática planteada, es patente la improcedencia advertida, dado que en el pasado la quejosa (ver fls. 297 a 301) impetró “que se de por terminado el presente proceso, en cumplimiento de la Ley 546 de 1999 y su sentencia C-955 de 2000” y el Juzgado del conocimiento a través de proveído del 2 de octubre de 2003 (fls. 302 y 303) “negó de plano la propuesta y ordenó continuar su trámite legal, sin mas dilaciones”, sin que la interesada -como demandada- hubiere acudido a los recursos ordinarios que autoriza el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, aflora palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada, en cuanto que a su tiempo no acudió la accionante – ejecutada, a los señalados medios de defensa, que sin duda resultaban adecuados para debatir el punto que ahora planteó en el extraordinario mecanismo de que se trata.
Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales instrumentos se pudo reclamar la corrección de las supuestas irregularidades denunciadas, situación frente a la cual es inviable la protección, como en un caso que guarda concordancia con el sub judice, lo sentenció la Sala al señalar que si la problemática reseñada por el quejoso pudo tratarse en el interior del respectivo proceso judicial, “es inviable, itérase, en la hora de ahora replantear el tema, pretendiendo revivir, con ello, la oportunidad clausurada, al amparo de la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 124). 3.
Por las razones expuestas, se denegará lo pretendido a través de la acción instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDOTREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 01646-01