CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 00513 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por ROSARIO HERRERA IBAÑEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, y el JUZGADO 21 CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de Rafael Peña Díaz instauró el Banco Popular S.A. 2.
Expuso la peticionaria que el juzgado de conocimiento por medio del auto del 4 de julio de 2002, libró el mandamiento ejecutivo solicitado por el ejecutante, “ pero omitió ordenar correr traslado de la demanda a los demandados”, imprimiéndole, en consecuencia, un trámite distinto al que realmente le corresponde; que el empleado encargado de hacer la diligencia de notificación de dicha orden de pago, no la practicó “en legal forma, es decir, no cumplió con los requisitos indicados en el artículo 320 del C. de P. C.”, vigente para esa época, pues no identificó plenamente a la persona que lo atendió y “ menos le preguntó si en verdad conocía a los demandados como para dejarle copia del aviso ”, razón por la cual no recibió dicho documento y por lo mismo no se notificó personalmente de la orden de pago; que a pesar de “ las irregularidades anotadas ”, la juez acusada ordenó su emplazamiento y dispuso la publicación del edicto por prensa y radio, en medios que no eran de amplia circulación y sintonización, como lo es, el periódico “El Diario Deportivo” y la emisora Mariana, “ incurriendo desde luego, en la nulidad contemplada en el numeral 9º del Art. 140 del C. de P. C.”. 3.
Que de otra parte, no se practicó la reliquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, razón por la cual se le impidió solicitar oportunamente la reestructuración de la obligación. 4. Que la curadora ad litem que le designó el juez para que la representara, no hizo una defensa técnica, pues “ no contradijo los hechos de la demanda, no advirtió los vicios que contenía, no propuso excepciones previas ni de mérito, como era su deber”, simplemente se limitó a contestar el libelo “ a su acomodo, para justificar los honorarios que le fijó el juzgado ”. 5.
Añade que otra irregularidad en que incurrió el juzgado, consistió en que profirió sentencia, el 11 de junio de 2003, sin que advirtiera los vicios de nulidad anteriormente referidos; a la vez que omitió, en ella, ordenar seguir adelante con la ejecución tal como se dispuso en el mandamiento de pago. 6. Que posteriormente, su apoderada judicial le solicitó al juzgado que, con fundamento en dicho vicios, declarara la nulidad de la actuación, pero le fue negada “ con argumentos que violan la Constitución y la ley”; decisión que confirmó el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso, con lo cual agotó las vías judiciales que tenía a su alcance para hacer valer su derecho de defensa. 7.
Asevera que “ todas la decisiones adoptadas ” dentro del referido proceso, tanto por el juzgado como por el tribunal, y que “son objeto de esta acción presentan vicios considerados como vías de hecho de conformidad con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en las sentencia C- 543 de 1992 y T- 484 de 2004”, amén que como ya se señaló fecha para el remate de su vivienda, no le queda otro mecanismo judicial diferente a la acción de tutela para que sus derechos fundamentales “ quebrantados le sean resarcidos”. 8.
Solicita que se deje “ sin valor y efecto ” tanto el mandamiento de pago como el auto que lo aclaró, dictados por el juzgado de conocimiento; así como también, la providencia del 9 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal acusado. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado, observa la Sala que la accionante promovió incidente de nulidad dentro del referido proceso, por las mismas causales que invocó en esta acción, trámite que se surtió ajustándose a las normas procesales que lo rigen, y culminó adversamente a sus intereses, tanto en primera como en segunda instancia, por considerar los funcionarios acusados, de un lado, que la notificación a la actora se llevó a cabo con las formalidades prescritas en el artículo 320 del C.P.C., vigente para esa época, toda vez que en el lugar en donde se practicó no se encontró al demandada y del otro, que cuando se inició el proceso en el año 2002, ya se había efectuado la reliquidación del crédito.
El Tribunal consideró en la providencia censurada, entre otras reflexiones, que al intentarse la notificación personal de los ejecutados, el empleado notificador informó que no los había encontrado, pero que le entregó el aviso a la persona que lo atendió y quien dijo residir en el inmueble objeto de la diligencia y que remitió copia del mismo por correo, de acuerdo con las constancias de envio que obran en el expediente; que no podían “ desconocerse las manifestaciones que se plasmaron en los informes rendidos el 11 de octubre de 2002, por provenir de un empleado público, de tal manera que sus afirmaciones son efectuadas bajo juramento y por tanto, investidas en principio, de presunción de veracidad, la que no se logró desvirtuar en el proceso por los incidentantes, ni siquiera con la información, por demás no respaldada con medios probatorios, sobre que la diligencia fue atendida por un vecino del bien en que debía efectuarse la notificación, porque si se repara en la diligencia de secuestro practicada dentro del proceso, debe advertirse que aquella tuvo lugar en el inmueble de la Carrera 107 No. 69-69 Interior 1 de esta ciudad, fue atendida por la demandada Rosario Herrera Ibáñez …”.
Que relativamente con la causal de nulidad fundamentada en lo dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que refiere a la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios luego de verificada la reliquidación del crédito, tal vicio no se hallaba configurado de conformidad con “el precedente judicial que en la materia ha sentado la Corte Constitucional, sino en aquellas ejecuciones para el recaudo de obligaciones hipotecarias pactadas en UPAC objeto de la regulación contenida en la citada normativa, a condición que se hallaren en curso para el 31 de diciembre de 1999, de ahí que ninguna aplicación pueda encontrar la anotada causa de nulidad en esta ejecución iniciada en el año 2002, cuando ya se había verificado por mandato de la ley, la reliquidación de la deuda”.
Resulta evidente, entonces, que las decisiones censuradas, que negaron la nulidad pedida son fruto del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que regula la materia en el campo civil, por tanto no se vislumbra el capricho o la arbitrariedad que a ellos les enrostra el accionante para que sea objeto de protección en sede tutelar.
Por lo demás, cabe anotar, de un lado, que en el mandamiento de pago, contrariamente a lo que afirmó la actora, dispuso, entre otros, que “ al momento de practicar la notificación personal a la parte demandada, hágasele entrega de las copias y anexos de la demanda”; y de otro, que la sentencia proferida contiene los requisitos establecidos en la ley, particularmente en el numeral 6º del artículo 555 del C. de P. Civil.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por ROSARIO HERRERA IBAÑEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, y el JUZGADO 21 CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.
EXP. 2006 00513 -00