SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060050600 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por FRIMAN VELASCO ZABALA, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, extensivo a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y esa ciudad.
ANTECEDENTES Demanda por este medio el reclamante el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad que los tiene como conculcados, habida consideración que en la ejecución hipotecaria iniciada en el año 2001 en contra suya por Granahorrar, como cesionaria del Banco Central Hipotecario, los funcionarios accionados no atendieron sus reiteradas solicitudes encaminadas a que se terminada ese cobro forzado, con base en lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y la doctrina de la Corte Constitucional sobre el particular, incurriendo así en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dos de los integrantes de la Sala vinculada a este trámite dijeron que las actuaciones del Tribunal estaban ajustadas a derecho. El juez hizo ver que se trataba de un proceso iniciado en el año 2001, fecha posterior a la cual se debía reliquidar el crédito. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su actividad e incurre en acción u omisión carentes de todo respaldo jurídico, de modo que luzca notoriamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza en que se encuentren las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la notoria improcedencia de la protección extraordinaria solicitada, como quiera que el sedicente agraviado pudo plantear dentro del proceso, ante el juez natural, los argumentos que ahora expone para fundamentar su demanda de amparo, por ser el facultado por la Constitución y la Ley para tramitarlos y decidirlos, y no así el de tutela. 3.
En consecuencia, por no haber utilizado en el juicio los expeditos medios de defensa y no aparecer estructurada la vía de hecho judicial endilgada a los funcionarios frente a los cuales resultó formulada la pretensión tutelar, no procede el otorgamiento de la misma, como en efecto se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00506-00