CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 11001-02-03-000-2006-00504-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela interpuesta por por la señora Lilly Hooker May contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, integrada por los Magistrados Manuel Ramón Araújo Arnedo, Patricia Chaves Echeverri y Javier de Jesús Ayos Batista, trámite al que fueron vinculados el Banco Popular y el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés. I.
ANTECEDENTES 1. La accionante demanda la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, y en ese sentido solicita que se deje sin efecto la providencia de 30 de noviembre de 2006 dictada por la sala accionada, y que en su lugar se dicte la que en derecho corresponda. Aduce que demandada ejecutivamente por el Banco Popular, recurrió en reposición el mandamiento de pago el que revocó el juez primero civil del circuito de San Andrés, en decisión que confirmó el tribunal; que con fundamento en el artículo 505 se condenó al demandante en costas en auto que apelado por el ejecutante revocó el tribunal con el argumento de que como no hubo sentencia y el artículo 392 del C. de P. C. no contempla la revocatoria del mandamiento de pago para la condena en costas, no hay derecho a reclamarlas, por lo que incurrió en vía de hecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En la anotada providencia, (folios 4 a 9), se dijo sobre el asunto que después de confirmarse la revocatoria del mandamiento de pago, el juzgado liquidó las costas; que frente a la anterior liquidación ambos apoderados objetaron, siendo declarada infundada la objeción y aprobada la liquidación de costas fijada y que contra la anterior decisión apeló el demandante; y que no había lugar a condena en costas, porque la situación no se encuentra entre las que establece el numeral 1º del artículo 392 del C. de P. C, porque no hay parte vencida, no hay decisión de fondo que absuelva o condene y porque, no alcanzó a quedar en firme el auto que libró el mandamiento.
El resultado final que se desprende de la mencionada decisión, es que no hay lugar a condenar en costas a la entidad ejecutante y a favor de la ejecutada, - aquí accionante -; conclusión que es igual, aunque por diferentes motivos a la que corresponde legalmente por el hecho de que la actora guardó silencio frente a la providencia que omitió imponerlas, cuando por vía de reposición el juzgado revocó el mandamiento de pago - artículo 505, inciso final del C. de P. C -, (folios 12 a 17 del cuaderno de la Corte) y, en consecuencia, dejó de recurrir la decisión que le fue adversa, por lo que no puede acudir a este mecanismo constitucional que es excepcional y residual, para recuperar las oportunidades dejadas de pasar por su propia culpa o negligencia. 3.
En síntesis, pues, si bien existen razones para desvirtuar las que expresó el tribunal para no condenar en costas, no es menos cierto que en las resoluciones que se dieron en torno al mandamiento ejecutivo no se impuso la condena respectiva, aspecto contra el cual el beneficiario de tal condena no opuso ninguna resistencia, quedando desde luego la liquidación posterior sin ningún fundamento. 4.
Basta lo dicho, pues, para denegar la protección deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 S.F.T.B Exp.11001-02-03-000-2006-00504-00