CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 00503 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por ROBERTO ARTURO ACOSTA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, y el JUZGADO 19 CIVIL del CIRCUITO de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El prenombrado accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad, el de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas (hoy Banco AV Villas S.A.). 2.
Como sustento de su reclamo constitucional expone el peticionario, en síntesis, que la mencionada entidad financiera le otorgó, el 5 de enero de 1995, un crédito por valor de $149.000.000, representado en UPAC; que debido a la difícil situación económica por la que atravesó en el año de 1996, incumplió con el pago de las cuotas, motivo por el cual la entidad acreedora inició el referido proceso en el año de 1997; que el Juzgado accionado, el día 6 de septiembre de 2000, dictó sentencia en la que ordenó la venta en publica subasta del inmueble hipotecado, en lugar de decretar, de oficio, la terminación del proceso, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, vigente para esa época, y en acatamiento de la orden impartida a los jueces por la Corte Constitucional en diferentes fallos, en el sentido de que aquellos procesos iniciados antes de la vigencia de la citada ley “debían ser terminados inmediatamente con el fin de que la entidad financiera procediera a la adecuación de los títulos en UVR y a la reestructuración de los créditos y en el evento de que la mora persistiera la entidad quedaba en libertad de iniciar un nuevo proceso con lo documentos adecuados y redenominados en UVR”. 3.
Que el juez accionado, en varias oportunidades, al resolver las peticiones que elevó con fundamento en lo anterior, se ha negado a dar aplicación a la Ley de Vivienda y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional; que lo mismo hizo el tribunal mediante la providencia del 30 de octubre de 2003, cuando señaló que “los asuntos referentes a la reliquidación y otros no atacaban la legalidad de la providencia impugnada”. 4.
Asevera que tanto el juzgado, como el tribunal, incurrieron en vía de hecho por no decretar, aún de oficio, la aludida terminación del proceso. 5. Sostiene que como ya agotó “todos los procedimientos” ante los juzgadores acusados y no “cuenta con herramientas jurídicas diferentes para que sus derechos fundamentales no sean violados, la acción de tutela es el único camino que le resta”. 6.
Señala que su derecho de petición le ha sido, igualmente vulnerado, ya que no sólo la falta de respuesta configura su vulneración, sino, también, “las resoluciones contrarias a derecho”. 5. Solicita, en orden a que se restablezcan los derechos que considera vulnerados, que se le ordene al juez accionado que, “previa anulación de la actuación, decrete a terminación del proceso hipotecario” adelantado en su contra.
CONSIDERACIONES Analizados los fundamentos de la queja constitucional y el expediente que remitió el juzgado a esta instancia, advierte la Corte que la acción invocada es improcedente, pues el peticionario, con similares argumentos, promovió incidente de nulidad que el juzgado accionado, mediante providencia del 2 de octubre de 2002, le negó; decisión que dejó ejecutoriar por cuanto no cumplió, dentro del término que le concedió ese despacho judicial, con aportar el original del memorial que contenía el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación que dijo haber interpuesto (folios 36 – 48 cuad.
No.3), razón por la cual no le es dable pretender recuperar la oportunidad perdida a través de este mecanismo. Relativamente a la queja que enfila contra el Tribunal por emitir la providencia del 30 de octubre de 2003, por medio de la cual desató la apelación que interpuso el actor contra el auto por medio del cual el juzgado adjudicó el inmueble hipotecado a la entidad cesionaria del crédito y que sustentó, entre otros argumentos, en que el a quo “procedió a la adjudicación sin haber sido reliquidado el crédito como lo tiene ordenado la ley 546 de 1999 y los fallos constitucionales C-383, C-200, C-747 y C-955 ”, observa la Sala que, de un lado, la decisión del Tribunal sobre el punto, al determinar que “ los cuestionamientos que hace el extremo pasivo, referentes a la reliquidación ”, no se referían, en si a la legalidad de la providencia impugnada, y que “de haber existido debieron plantearse en la correspondiente oportunidad procesal y por los mecanismos previstos para el efecto ”, no luce abiertamente antojadiza para que amerite la intervención del juez constitucional, y del otro, que el peticionario se abstuvo de cuestionar tanto la reliquidación como la liquidación del crédito que presentó la entidad ejecutante (folios 48ª 56 Cuad.
No 2); amén que han transcurrido más de dos años desde que dicha Corporación dictó el referido auto, pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, y que no se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros.
Finalmente, en lo que toca con el derecho de petición, basta señalar que las solicitudes elevadas por el actor le han sido resueltas por los funcionarios acusados, sin que por el hecho de que no le hubiesen sido favorables, pueda constituir vulneración, pues, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, “ el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por ROBERTO ARTURO ACOSTA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, y el JUZGADO 19 CIVIL del CIRCUITO de esta misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.
T. No. 2006 00503 - 00