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T 1100102030002006-00502-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 1100102030002006 00502 -01 Decídese la acción de tutela instaurada por LUDIVIA GIRALDO SALINAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales denunciados dentro de la tramitación de los procesos de rendición de cuentas y ejecutivo singular que en su contra promovió Héctor Ceballos Lozano. 2.

Expuso la peticionaria que el mencionado demandante instauró inicialmente un proceso ordinario, que posteriormente “lo transformó en un proceso de Rendición de Cuentas” con miras a obtener que fuese obligada a rendirle cuentas de los cánones de arrendamiento de un inmueble del cual son comuneros en un cincuenta por ciento cada uno, y que en consecuencia, le debe entregar la suma de $43.919.911 por ese concepto, “sin que exista ningún fundamento de hecho o de derecho para dicha pretensión ni para promover esa demanda en esas condiciones”; que sin embargo, el juez acusado admitió a demanda; que posteriormente, el juzgado de conocimiento, mediante auto del 20 de septiembre de 2004, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso por no haberse agotado “en legal forma” el requisito previo de procebilidad de la audiencia de conciliación extraprocesal, por cuanto ésta se llevó a cabo fue para “un proceso civil relacionado con el usufructo del inmueble”, más no para el que promovió; decisión que fue apelada por la parte demandante. 3.

Que el Tribunal accionado al desatar a alzada, incurrió en vía de hecho, pues el argumento central de su decisión consistió en que, “equivocadamente”, entendió que se trataba de un proceso de “impugnación de actas” cuando, en verdad, el demandante nunca se refirió a este hecho. 4, Que de de igual manera, el juzgado incurrió en vía de hecho, por cuanto profirió el auto del 22 de abril de 2005, mediante el cual estimó que ella debía el monto de dinero reclamado por el demandante y la condenó a su pago, a pesar de que el Tribunal, en su providencia, expresó que “ el tema relativo al requisito de la conciliación extrajudicial para el presente asunto y sus alcances solo puede ser decidido en la sentencia que ponga fin a la instancia”. 5.

Solicitó que, en aras de la protección de sus derechos fundamentales, se declare “sin valor y efecto jurídico” la actuación judicial adelantada dentro del referido proceso y, consecuentemente, se declare la nulidad del mismo desde el auto admisorio de la demanda por carecer el juez de competencia para tramitarlo, en razón de la ausencia del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 36 de la Ley 640 de 2001.

La presente acción, en principio fue tramitada y decidida por el Tribunal Superior de Bogotá; actuación que esta Corporación anuló, mediante providencia de 24 de marzo del año en curso, al considerar que esa colegiatura carecía de competencia ya que se había pronunciado sobre aspectos que guardan relación con las decisiones censuradas por el actor y además, en el escrito respectivo se le atribuía una vía de hecho a los magistrados que conocieron del asunto en segunda instancia. CONSIDERACIONES Examinado el expediente que remitió a esta instancia el juzgado acusado, se desprende que la accionante se notificó en forma personal del auto admisorio de la demanda de rendición provocada de cuentas, y aun cuando contestó el libelo y propuso excepciones de mérito, lo hizo fuera del término de ley; que una vez el Tribunal revocó la decisión de primera instancia, por medio de la cual había declarado la nulidad de la actuación surtida, el juzgado profirió el auto que señalaba el valor de las cuentas estimado bajo juramento por el actor, determinación que la afectada recurrió en reposición con los mismos argumentos que expuso en su escrito de tutela, recurso que le fue resuelto desfavorablemente.

Con base en ese auto el demandante inició proceso ejecutivo en contra de la peticionaria, que una vez notificada la orden de pago, el juzgado de conocimiento profirió sentencia de seguir adelante la ejecución. De la reseñada actuación resulta palmario, entonces, que la peticionaria pretende, a través de la tutela, rescatar oportunidades perdidas y revivir el debate propuesto en los referidos trámites cuya decisión le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

Advierte, además, la Sala que las providencias censuradas no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, toda vez que están soportadas en determinados criterios admisibles a la luz de las normas jurídicas que rigen el caso sometido a la decisión de los funcionarios accionados. Efectivamente, para llegar a la decisión acusada, el Juez accionado, consideró que como la demandada, aquí accionante, no presentó, en oportunidad, oposición a la rendición de cuentas, como tampoco objetó la estimación hecha bajo juramento por el demandante, era procedente de conformidad con lo estipulado en el numeral 2° del artículo 418 del C.P.C., emitir auto de acuerdo con dicha estimación, “ el cual prestará mérito ejecutivo ”.

Y el Tribunal, al revocar la decisión del a quo de invalidar todo lo actuado dentro del referido proceso, analizó que de acuerdo con la taxatividad que gobierna la materia de las nulidades, la conciliación extraprocesal invocada por la actora para su solicitud “anulatoria”, sólo podía dar lugar al rechazo de la demanda, “no a una nulidad, pues a ésta última solo puede llegarse atendiendo a las causales expresamente señaladas por la ley y de darse los supuestos consagrados por las mismas ”.

En cuanto al trámite que se le imprimió a la demanda, advirtió que como lo pretendido con la acción era obtener que se declara que la demandada “ está obligada a rendir cuentas del usufructo que ha tenido de la mayor parte del inmueble ”, pese a que el demandante señaló, equivocadamente, que se trataba de una acción ordinaria, “la adecuación del tramite por el juzgado de conocimiento al procedimiento abreviado”, había sido acertada, pues “demanda de tal naturaleza ha de seguir lo reglado por el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil”.

Tal argumento, contrariamente a lo que sostiene la accionante, fue el sustento de la providencia censurada, a pesar de que en un acápite de la providencia el Tribunal hiciera alusión a que se trataba de un proceso de “impugnación de actas”, no pasó de ser un simple lapsus calami que, como se dejó visto, no incide en la decisión a la que arribó. Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que fue impetrada luego de haber transcurrido más de un año -15 de diciembre de 2004-, de haber proferido el Tribunal la providencia cuestionada, pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros.

Así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC. Exp. T No. 2006 00830 01