Micelio
T 1100102030002006-00500-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200600500 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200600500 Decídese la acción de tutela promovida por la Cooperativa Especializada de Educación Barrio Carvajal Ltda. contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Dora Consuelo Benítez Tobón, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Clara Beatriz Cortés de Aramburo y el juzgado 39 civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, la accionante solicita el amparo del derecho fundamental presuntamente conculcado por los accionados, dentro del proceso de restitución de inmueble que en su contra adelanta la Asociación Provivienda de Trabajadores. 2. Expone que el proceso mencionado culminó con sentencia proferida por el juzgado 39 civil del circuito de Bogotá, donde se decretó la nulidad considerando que el inmueble es propiedad del Estado en cabeza del Distrito Especial de Bogotá, pero no se resolvió nada sobre las pretensiones de la demanda respecto a los meses de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, decisión revocada por el tribunal en sentencia de 11 de julio de 2005, y en su lugar dispuso declarar terminado el contrato de arrendamiento ordenando a la parte demandada restituir a la demandante el inmueble materia del contrato, sin estar probado si hubo mora en el pago del canon mensual de arrendamiento de acuerdo con lo pedido en la demanda; en esas condiciones no puede cumplirse la diligencia de entrega programada por el juzgado 68 civil municipal de Bogotá para el 3 de abril de 2006, por ello considera que se le vulneró el debido proceso. 3.

Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 11 de julio de 2005 que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que no era viable aplicar tan drástica sanción sustancial en la medida en que el juez no observó que si se aceptara que el inmueble sobre el cual versó el arrendamiento “constituye una zona de cesión obligatoria gratuita”, no hay motivo para afirmar que no podía darse en arriendo, cuando el Distrito Capital por conducto de la Secretaría de Obras Públicas el 28 de febrero de 1996 celebró contrato similar con la misma demandada, para que allí funcionara el colegio de propiedad de ella.

Es ajeno a este caso el debate que pueda presentarse entre los entes Distritales y la parte demandante en relación con el inmueble materia del litigio, dado que la controversia aquí traída es entre la asociación demandante como arrendadora y la cooperativa demandada como arrendataria, en relación con el inmueble destinado a ejercer una actividad privada de naturaleza mercantil, por ello se limitó a examinar la causal de terminación del contrato de arrendamiento invocado en la demanda.

En este aspecto, cabe reseñar que la causal propuesta fue la mora en el pago de la renta, la cual no fue desvirtuada, por cuanto la contestación de la demanda y las excepciones no fueron tenidas en cuenta, al dejar de cumplir el demandado con la carga procesal que le imponía el numeral 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P.C., según auto de 9 de junio de 2004 que cobró ejecutoria.

Conforme a lo anterior y demostrada la relación negocial con el contrato de arrendamiento que se allegó con la demanda, no procedía cosa distinta a la de dar aplicación al numeral 1º del parágrafo 3º de la referida norma antes citada, en consecuencia revocó la sentencia de primer grado y en su lugar ordenó la restitución del inmueble. 2.

Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese a los interesados mediante telegrama y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA