Micelio
T 1100102030002006-00498-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060049800 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MARÍA ELSY SALAZAR DE ORTEGÓN y JOSÉ JAIME ORTEGÓN SARMIENTO, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES Persiguen por esta vía los reclamantes el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que consideran transgredido, teniendo en cuenta que en la ejecución incoada por la Cooperativa de Caficultores del Líbano en contra de ellos, pese a que el a quo en sentencia de 9 de febrero de 2005 (fol. 8) declaró probada la excepción de pago parcial en cuantía de $19’305.602 y ordenó tener en cuenta los demás abonos no invocados en la misma, decisión que ganó ejecutoria, la Sala accionada en auto de 23 de enero de 2006 (fol. 1), al decidir la apelación interpuesta por la parte ejecutante contra el de 23 de junio de 2005 (fol. 14), que había rechazado las objeciones que esa parte formuló contra la liquidación del crédito efectuada por la secretaría, con total abstracción de tal fallo modificatorio del mandamiento de pago, revocó la aprobación dispuesta en ese proveído y, en su lugar, ordenó realizar una nueva que comprendiera los intereses desde cuando la obligación se hizo exigible; aparte de ello, resolvió la alzada sin ser susceptible de ese medio de impugnación el auto atacado, ya que si no es objetable la liquidación secretarial cuando las partes dejan de presentarla, menos puede ser apelable el auto aprobatorio de la misma, incurriendo de esa manera en vía de hecho.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA No se ha recibido pronunciamiento de la misma. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en el presente evento, por cuanto no avizora la Corte que la Sala contra la cual se ha dirigido haya caído en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable argumentación la providencia de 23 de enero último (fol. 1) cuestionada a través del mecanismo tutelar, la cual no se ve, prima facie, arbitraria o caprichosa, como quiera que la interpretación de las disposiciones aplicables, así como de las pruebas incorporadas al expediente se presume realizada con acierto, por lo que es atendible y respetable por el juez de tutela, de modo que, vistas en conjunto estas circunstancias, lejos están de estructurar la vía de hecho que aquella demanda le endilga; en consecuencia, la simple inconformidad con la mencionada determinación no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo tutelar, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica admisible, o con distintos elementos de juicio. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada forma valorativa, más cuando la que llevó a cabo no resulta contraria a la razón, antojadiza o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de amparo, ya que con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Es de advertir cómo, el Tribunal no desconoció el monto del pago parcial reconocido por el a quo al dar prosperidad a esa excepción, por cuanto lo que dispuso fue aplicar los diversos pagos parciales en las fechas que fueron realizados, haciendo las imputaciones de acuerdo con el artículo 1653 del Código Civil; estas son, sin duda, algunas razones que conducen a afirmar que el presunto yerro fáctico carece de la estructura y trascendencia que se requieren para el otorgamiento de la protección constitucional. 5.

Así, por no estar demostrada conducta de la Sala accionada que configure la " vía de hecho " argüida, no es viable el amparo extraordinario pretendido, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00498-00