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T 1100102030002006-00496-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04-04-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00496-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor GUILLERMO VESGA RAMÍREZ contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados MARIANELL GONZALEZ CASTILLO, MARIA ODALINDA LOPEZ DE GÓMEZ y JOSE MAURICIO MARIN MORA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, pretende el accionante que se ordene a la Sala del Tribunal accionada, que proceda a “ modificar la providencia proferida el día 13 de febrero de 2006 dentro del proceso radicado 1168/05 de manera que se reconozca de modo efectivo y eficaz el derecho que tiene el demandante a modificar la solicitud de pruebas presentada en la demanda, dentro de los 3 días siguientes a la audiencia de conciliación, dentro del proceso ordinario que en nombre del accionante se adelanta contra Pastor Vesga Ramírez en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga (Rad. 2005- 0039) conforme a la solicitud que al efecto presentó”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del señor Guillermo Vesga, que no obstante la claridad del inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios accionados le negaron el derecho que le asistía a modificar la solicitud de pruebas, “ apartándose de la legalidad formal”, e incurriendo en vía de hecho “ por defecto sustantivo con redundancia procedimental, en tanto están atentando contra el debido proceso al interpretar injustificada e indebidamente una norma apartándose del sentido claro que la misma tiene, con el pretexto de obrar ‘atendiendo a su verdadera finalidad’ y citando luego el ‘espíritu de la norma’, contrariando los principios y normas sobre hermenéutica jurídica”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinados los proveídos mediante los cuales se resolvió lo referente a la solicitud de pruebas a que alude el actor (fls. 2 al 9 de este cdno.), se establece que el asunto sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el reclamo constitucional es el producto de la labor hermenéutica realizada sobre el inciso 2º del parágrafo 3º del art. 101 del Código de Procedimiento Civil; actividad con estribo en la cual concluyeron, tanto el a quo como el ad quem, que la prerrogativa que concedió el legislador de “ modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas”, no podía entenderse como una oportunidad adicional para solicitar nuevas pruebas “ que no mencionaron en la demanda o en la contestación de la demanda, pues son estos los términos idóneos que la legislación procesal ha previsto para que las partes consignen las pruebas que pretenden hacer valer a lo largo del proceso”.

Luego, como prima facie no resulta pertinente afirmar que el precepto en cuestión, sólo admite la inteligencia que le atribuye el apoderado judicial del señor Vesga, no puede más que concluirse, que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

Pasando a analizar lo referente al derecho a la igualdad, pronto advierte la Corte que no existe ninguna prueba que permita determinar su conculcación, toda vez que en el libelo introductorio (fls. 10 al 14, de este cdno.), no se hace alusión a una situación concreta que permita inferir el trato discriminatorio que se requiere para que se tipifique la clase de agravio denunciada.

Al respecto importa puntualizar, que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada. Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”.

Exigencia que cobra mayor relevancia cuando se demanda el amparo del derecho fundamental a la igualdad, pues para determinar la existencia de su violación resulta indispensable confrontar los casos concretos en que el demandado haya actuado de manera diferente frente a dos situaciones idénticas, desde luego que el quebrantamiento se produce cuando, se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ellas, datos que como se dijo no fueron suministrados por el accionante.

Por tanto, no contándose con los parámetros necesarios para establecer la desigualdad mal se puede deducir la vulneración alegada. 4. De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor GUILLERMO VESGA RAMÍREZ frente al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados MARIANELL GONZALEZ CASTILLO, MARIA ODALINDA LOPEZ DE GÓMEZ y JOSE MAURICIO MARIN MORA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833.

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