Micelio
T 1100102030002006-00494-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de abril del dos mil seis Ref.: exp. T – No. 11001-0203-000-2006-00494-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por Daniel Roberto Cuan Acosta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Dijo el accionante que junto con otros herederos de Dora Inés Acosta de Cuan, iniciaron contra el Distrito Especial de Bogotá un proceso ordinario con el fin de que se declarara la responsabilidad de dicho organismo por la muerte de aquella, ocurrida el 14 de marzo de 1997, como consecuencia de un accidente de tránsito causado por un vehículo de propiedad del demandado, cuyo conductor fue condenado penalmente a pagar una pena de prisión y una indemnización equivalente a 2.200 gramos oro a favor de los hijos de la fallecida.

El juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció del proceso en primera instancia, negó las pretensiones mediante fallo de 19 de julio de 2003, decisión que fue apelada para ante el Tribunal Superior de esta ciudad, quien a su vez estimó que carecía de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esta última corporación, dijo, ordenó archivar el proceso con fundamento en que las acciones de reparación directa prescriben en 4 meses, tiempo que, según anotó, en el presente caso se encontraba vencido. Por ende, consideró que se cometió un yerro, pues el “artículo 2341 del Código Civil no fue derogado por la Ley 446 de 1998 ni el contesto de los Artículos 105 y 106 del Decreto 100 de 1980 fueron desterrados de las Leyes 599 y 600 del 2000”.

Pidió entonces que se decrete la nulidad de lo actuado por los referidos Tribunales, con el fin de que el de Bogotá desate la apelación contra la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad. CONSIDERACIONES En cuanto a lo primero, es de ver que la providencia de 20 de abril del 2005 (fls. 16-19 cd. 2), cuyos efectos censura el accionante y mediante la cual el Tribunal de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario referido en el escrito de tutela, no fue objeto de ningún reparo oportuno por el ahora inconforme, a pesar de que a su disposición tenía la posibilidad de valerse de la súplica regulada por los artículos 363 y 364 del C. de P. C., medio de defensa judicial ordinario que en este evento, tornaba improcedente la tutela, conforme prevé el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

No obstante, es bueno agregar que si el Tribunal de Bogotá halló que la jurisdicción civil no era la llamada a resolver la controversia propuesta, lo hizo sobre la base de que el juicio versaba sobre la actividad de un ente oficial, razón por la cual quien debía conocer del asunto era la justicia contenciosos administrativa. Precisamente, en torno al punto aseguró que “ en la demanda se acusa al Distrito Capital de Bogotá de ser responsable en solidaridad con el conductor del rodante por los hechos causados con el vehículo, por lo que se debe entender que la situación se coloca frente a un hecho de la administración, entendiendo que se produce por un fenómeno independiente de la voluntad de la administración del ente público, pero que le produce efectos”.

Desde luego que con esa decisión, el Tribunal no incurrió en ninguna vía de hecho, como quiera que ella fue producto de un análisis juicioso y detenido de la situación fáctica planteada, y de la calidad de los sujetos que intervienen en la controversia, lo que le permitió concluir, de acuerdo con las normas que regulan la materia, que por tratarse de una actividad administrativa, otras eran las acciones y jueces a los que debían acudir los demandantes.

Siendo entonces un entendimiento razonable el que motivó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por la justicia civil, no puede predicarse en este asunto la existencia de una vía de hecho, lo que depara la negación del amparo recabado. Sobre agregar que respecto de las censuras que se hacen al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habrá de pronunciarse el juez constitucional competente, conforme se dispuso en auto de 29 de marzo de 2006.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. Exp.

No. T- 11001-0203-000-2006-00494-00 _1202878250.bin