Micelio
T 1100102030002006-00493-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060049300 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por CLAUDIA CECILIA NEIRA COY, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Guateque.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad que tiene como conculcados, habida cuenta que dentro del juicio de sucesión de Alfonso María de Ligorio Neira Villamil, los funcionarios accionados incurrieron en varios errores, como, entre otros, asignarle un lote en medio del de dos hermanas de padre y madre y sólo paternas de ella, con una escasa salida a la carretera de 3,50 metros, admitir que la cónyuge supérstite optara por porción conyugal, cuando sí tiene lo necesario para su congrua subsistencia, pues percibe la pensión del causante y labora en la ciudad de Guateque, dejarle a Diana Alejandra Neira Roa un terreno más extenso de lo que le tocaba, haber nombrado un partidor que no integraba la lista de auxiliares de la justicia, quien en el trabajo partitivo no precisó cuáles eran los bienes propios del difunto y cuáles los sociales; agrega que aunque formuló objeciones al trabajo de partición, el a quo en fallo de 27 de septiembre de 2004 (fol. 11) las declaró no probadas, proveído que tras atacarlo por vía de apelación, fue confirmado por el ad quem en sentencia de 8 de febrero de 2005 (fol. 15).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios contra los cuales se dirigió la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional deprecada en este evento, por cuanto no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la demanda hayan incurrido en esa clase de yerro, habida consideración que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las sentencias de primera instancia de 27 de septiembre de 2004 (fol. 11) y de segundo grado de 8 de febrero último (fol. 15), a través de las cuales declararon no probadas las objeciones propuestas por la reclamante, afincadas básicamente en los mismos argumentos que ahora ha expuesto para sustentar la queja constitucional, sin que se advierta en ellas, a simple vista, arbitrariedad o abuso, de donde emerge que la simple inconformidad con esas decisiones del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si, en verdad, la sedicente agraviada pretende utilizarla a semejanza de una tercera instancia a fin de reabrir el debate clausurado en el escenario procesal diseñado con tal propósito por el legislador, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa atendible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado.

Por consiguiente, la razonabilidad de la interpretación plasmada en los pronunciamientos judiciales materia de la solicitud de amparo es respetable, lo cual constituye óbice para que el funcionario que conoce de la acción de tutela pueda entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, a imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, aun cuando pueda discreparse o no compartirse la misma, pues es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico resultante del análisis de las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión y de los medios probativos acopiados, juicio que es acatable y sostenible, por no ser antojadizo ni caprichoso y, por lo mismo, sin alcances perjudiciales sobre los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 3.

Ha de verse, pues, que por no estar demostrada conducta de los jueces contra quienes se dirigió la queja constitucional que constituya la " vía de hecho " aducida, acorde con lo expuesto enantes, es circunstancia que torna improcedente el otorgamiento de la protección constitucional demandada, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp.1100102030002006-00493-00