CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 11001-02-03-000-2006-00491-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela interpuesta por el señor Rolant Hughes Williams quien actúa en nombre propio y en calidad de representante legal de la Sociedad Casa Inglesa Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Carmiña González Ortiz, Ruth Elena Jiménez González y José Manuel Luque Campo, trámite al que fueron vinculados Hywel Hughes González, Leasing Patrimonio S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, en liquidación y el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica. 2. La causa del amparo constitucional que se impetra tiene que ver, en síntesis, con que demandaron la resolución del contrato de compraventa que suscribieron con Leasing Patrimonio S.A., la que ordenó el juzgado once civil del circuito de Barranquilla en sentencia que en apelación revocó el tribunal para declarar probadas las excepciones propuestas, por lo que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico por cuanto no valoró “ni individual ni en conjunto” (folio 162) las pruebas obrantes en el proceso, violando la aplicación de la sana crítica, y por defecto sustantivo por no haberla fundado en las normas aplicables al caso, como lo son los artículos 864 del C. de Comercio y, 1546 y 1602 del C. Civil. 2.
La sala accionada solicitó denegar por improcedente la acción de tutela por no existir vía de hecho en la providencia de segunda instancia proferida por esa colegiatura y agregó que además el accionante interpuso el recurso de casación el cual concedido en proveído de 28 de octubre de 2005 fue remitido a esta Corporación, lo que hace improcedente la presente acción. (Folios 190 y 191).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata concurre la causal de improcedencia contemplada claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, que no permite esta acción cuando han existido o existen otros mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la queja constitucional. 2.
Por lo anterior, para denegar la acción de tutela propuesta basta decir, que como lo manifiesta la Sala accionada y lo certifica la secretaría de esta Corporación, contra la providencia censurada proferida por el tribunal, los accionantes interpusieron el recurso extraordinario de casación que se admitió en auto de 7 de febrero del presente año, (folio 189); luego, frente a cualquiera de los derechos que se dicen conculcados por la dependencia judicial accionada, es evidente que el mecanismo de la tutela no es de recibo, porque la situación jurídica de que se trata es materia de estudio en el recurso que se surte y la acción constitucional no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, la inidoneidad de este mecanismo protectivo es palmaria. 3. En esas condiciones, habrá, pues, de denegarse la protección que se reclama. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 S.F.T.B Exp.11001-02-03-000-2006-00491-00