CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 200600479 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200600479 Decídese la acción de tutela promovida por Anibal de Jesús Muñoz contra el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, integrada por los magistrados María Euclides Puerta Montoya, Aída Mónica Rosero García y Juan Carlos Sosa Londoño y el juzgado 5º civil del circuito de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1.- Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, el accionante solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado y en su lugar ordenar la suspensión del proceso a fin de efectuar la reliquidación del crédito; realizada ésta dar por terminada la ejecución, condenar en costas y proceder al archivo correspondiente, dentro del ejecutivo mixto que en su contra y de Olga Montoya de Muñoz y Nohelia Zuluaga de Ramírez adelanta el Banco Ganadero. 2.- Expone que la obligación consiste en un crédito de vivienda otorgado a 180 meses (largo plazo), y que se encontraba estipulado en pesos a una tasa equivalente al DTF más 11 puntos porcentuales, pagaderos mes vencido; solicitó al juzgado la suspensión del proceso de conformidad con el artículo 42 de la ley 546 de 1999, petición denegada por el juzgado y confirmada por el tribunal por no ser un crédito de vivienda; el Banco Ganadero el 1º de junio de 2001 le informó que dicha reliquidación no generó ningún valor por concepto de alivio; en interrogatorio absuelto por el representante legal de la entidad dijo que el alivio sólo era posible si la obligación se encontraba al día; en los alegatos adujo la necesidad de que el crédito fuese reliquidado, pero en el fallo ordenó seguir adelante la ejecución, lo propio hizo en el traslado del recurso de apelación; sin embargo el tribunal en la sentencia procedió a efectuar su propia reliquidación sin dar traslado de la misma, ni permitir a las partes conocerlo antes del citado fallo, quedando automáticamente en firme; el proceso se encuentra en trámite de la liquidación del crédito.
Hubo irregularidad al no efectuar el saneamiento del proceso y fijación de hechos, pretensiones y de excepciones de conformidad con el artículo 101 del C. de P.C. 3.- Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto. II. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en el auto de 2 de mayo de 2002 en punto a la suspensión del proceso y en la sentencia de 23 de noviembre de 2005, en cuanto al crédito contenido en el pagaré 022404 que aquí se cuestionan, toda vez que las citadas decisiones tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis: Sobre el primer tema, no está demostrado que el dinero entregado en mutuo fuera destinado para la adquisición de vivienda individual, pues las obligaciones cambiarias contenidas en los pagarés base del mandamiento de pago fueron garantizadas con la hipoteca constituida sobre inmueble de los demandados como consta en la escritura pública No. 2591 de 16 de noviembre de 1994, cuyo dominio fue adquirido desde el 31 de enero de 1974, con un crédito del Instituto de Crédito Territorial, por ello consideró que no le son aplicables las normas consagradas en la ley 546 de 1999, y por ende no puede acceder a la suspensión del proceso.
En cuanto al segundo, como el citado crédito fue acordado con vinculación al DTF, el cual fue declarado inconstitucional, hizo unas operaciones tendientes a descontaminarlo de los vicios de capitalización de intereses, de la liquidación diaria y no mensual de la corrección monetaria y de los intereses remuneratorios, las que fueron levemente favorables al propio accionante, sin que en criterio de esa corporación tuviera la connotación de una reliquidación susceptible de traslado y aprobación como parece entenderlo el accionante. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
De otro lado, en relación con cualquier presunta irregularidad por no haber culminado la audiencia de conciliación en lo que respecta al saneamiento, fijación de hechos y pretensiones y excepciones que por esta vía se reclama, no puede proponerla anticipadamente ante el juez constitucional sin permitirle a los jueces naturales pronunciarse sobre ese particular, de donde deviene su improcedencia por este aspecto. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. III.
Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA