SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060047700 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ANA LUISA ALARCÓN ALEGRÍA, contra la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Demanda por esta vía la reclamante la protección de su derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, teniendo en cuenta que en el juicio ordinario promovido por ella contra el Banco Central Hipotecario y María del Socorro Vivas Angulo a fin de que se declarara que ésta había incumplido el pago del precio del inmueble que le vendió y se condenara al Banco a hacerle el pago del saldo de $85’000.000, por haberle otorgado un crédito hipotecario a la citada compradora con esa finalidad, el a quo en fallo de 1° de junio de 2004 declaró probado el incumplimiento, resolvió el contrato, declaró que carecía de legitimación la entidad bancaria y dispuso las restituciones mutuas, decisión que por vía de apelación confirmó el ad quem en sentencia de 2 de agosto de 2005 (fol. 9), incurriendo así en claro error judicial, pues ella no había pedido la resolución del contrato, sino todo lo contrario, el cumplimiento del mismo, por lo que los jueces no podían pronunciarse como lo hicieron.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza dijo que por cuanto estableció el incumplimiento del contrato por la demandante, procedió a disponer la resolución del mismo. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo resulta viable si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus garantías superiores, habida consideración que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, ese instrumento no puede operar, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o efectivamente conculcados por los funcionarios judiciales. 2.
Del aserto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional suplicado en este evento, habida consideración que, como lo consideró el Tribunal (fols. 12 a 16), pese a haber interpuesto la demandante Ana Luisa Alarcón Alegría el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primera instancia de 1° de junio de 2004, lo cierto es que restringió ese medio impugnativo a la falta de legitimación en la causa del Banco Central Hipotecario reconocida por el a quo, lo cual condujo a que aun cuando el ad quem advirtió el yerro denunciado, no lo lograra corregir; de ello emerge evidente que pudiendo haberlo hecho, realmente no protestó mediante aquel recurso la decisión del juez de primera instancia de declarar resuelto el contrato de compraventa que había celebrado con María del Socorro Vivas Angulo; de modo que al ser ostensible la pigricia en que incurrió, no resulta admisible su pretensión de recurrir el mencionado pronunciamiento por vía del instrumento diseñado por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales, como quiera que el mismo no ha sido instituido con el propósito de revivir términos y oportunidades procesales derrochados ni para establecer una paralela forma de control de la actuación judicial surtida. 3.
En suma, por cuanto es evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene su fracaso, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00477-00