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T 1100102030002006-00470-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de abril de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110010203000-2006-00470-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Yadira Amparo García Herrera, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Yadira Amparo García Herrera suplicó el amparo como mecanismo transitorio de los derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente conculcados en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa, pues se halla en trámite el recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo, formulado por la accionante contra un auto que negó la declaratoria de la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 140 del C. de P. C. generada por la presunta interpretación errónea del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 e inaplicación del precedente constitucional, sentado en diversos fallos, en relación con los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con antelación al 31 de diciembre de 1999.

Pidió que en sede de tutela se ordene al juzgado accionado declarar la terminación del proceso y el archivo del mismo sin más trámites con apoyo en la precitada ley. El Juzgado imprimió el trámite de rigor al proceso y el 30 de abril de 1997 decretó la venta en pública subasta del bien perseguido, diligencia que no se ha realizado “ por múltiples circunstancias”.

Actualmente actúa la Central de Inversiones CISA S.A. como cesionaria de la entidad ejecutante. El 2 de julio de 2005 dispuso la terminación del proceso en acatamiento del precedente judicial contenido en la sentencia T-282 de 18 de marzo de 2005, emitida por la Corte Constitucional, en la cual determinó que el juez debe adoptar esa decisión de manera oficiosa, so pena de incurrir en vía de hecho por error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

La parte actora apeló esa providencia y el Tribunal accionado la revocó y ordenó seguir con el proceso ejecutivo hipotecario. La ejecutada promovió entonces incidente de nulidad con apoyo en el numeral 3º del artículo 140 del C. de P. C., en las sentencias T-955 de 2000, T-606 de 2003, T-282 de 2005 y en la sentencia de la sección 5ª del Consejo de Estado de 12 de diciembre de 2002, solicitando la terminación del proceso y el archivo sin más trámites.

El juzgado negó la declaratoria de nulidad, pues de acuerdo a lo decidido por el Tribunal, el proceso sólo termina con el pago de la totalidad de la obligación, conforme al artículo 537 C. de P. C. Como la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, negado el primero, se halla actualmente en trámite el segundo que fue concedido en el efecto devolutivo.

En ese estado de la actuación acude ahora en tutela, como mecanismo transitorio, pues el proceso sigue su curso y mientras se surte la alzada “ puede realizarse la diligencia de remate y adjudicación de los inmuebles de su propiedad, vulnerando de esa manera derechos de rango constitucional, como son el derecho a la vivienda y al debido proceso entre otros”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar, por cuanto la accionante propuso ante el juez natural un incidente de nulidad con el mismo objetivo y argumento que plantea en esta acción constitucional. Como le fue desfavorable la decisión en primera instancia, formuló recurso de apelación contra el auto que resolvió el incidente, el cual se halla pendiente de resolución. Ahora bien, si el recurso de alzada fue concedido en el efecto devolutivo conforme a la ley, no puede pretender la promotora del amparo acudir a la figura de la tutela, como mecanismo transitorio, para dejar sin eficacia ese efecto y, de contera, provocar un pronunciamiento del juez constitucional antes que lo haga el ad quem dentro del proceso ejecutivo correspondiente.

Ello a no dudarlo, implicaría una intromisión indebida que atentaría contra la autonomía e independencia de la jurisdicción ordinaria, principios cardinales de la administración judicial que gozan de plena protección en el ordenamiento superior y en la ley. De manera que la accionante ha hecho uso de otro medio idóneo de defensa judicial que está en vía de resolución, lo cual hace palmaria la improcedencia de la tutela, dado su carácter eminentemente residual y extraordinario, no concebido, por ello, como opción paralela o alternativa al escenario natural a disposición de las partes ante el juez ordinario.

Con apoyo en lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Yadira Amparo García Herrera, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 2 E.V.P. Exp.

T – No.110010203000-2006-00470-00