CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-00468-00 ÁLVARO HERNANDO MEDINA URREGO, diciendo ser apoderado judicial de ÓSCAR JAVIER CARRILLO BERNAL, presentó acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, por violación del derecho fundamental al debido proceso.
Como ya lo dijo la Corte en auto de 28 de febrero último (fol. 54 c. copias), y ahora lo reitera, para interponer la acción de tutela no es necesario el cumplimiento de exigencias formales, verbi gratia, autenticar el memorial mediante el cual se haga valer ese mecanismo, precisar la disposición que consagra la garantía superior quebrantada o que esté siendo seriamente amenazada ni actuar a través de mandatario, tal y como lo prevé el artículo 14 del decreto 2591 de 1991.
No obstante, por cuanto el artículo 10 del aludido decreto establece que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, precisa a través de qué personas o funcionarios se puede ejercer, si es que el presunto afectado no está en posibilidad de hacerlo por sus propios medios.
Ha de verse que en el caso aquí planteado, tras la revisión del escrito incoativo del derecho de amparo, con toda claridad se infiere la carencia de legitimación del suscriptor, tomando en consideración que, a pesar de la exigencia en ese sentido y del término que se le concedió en auto de 23 de marzo último (fol. 9), no acreditó ser apoderado del reclamante ni tener la condición de abogado, la cual es insustituible para poder representar en esta actuación los derechos de quien dice es el agraviado, porque de acuerdo con los artículos 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, al hacerlo por interpuesta persona, ésta necesariamente debe ser profesional del derecho.
En consecuencia, no puede abogar por los derechos constitucionales transgredidos o puestos en inminente peligro, quien sin probar su calidad de abogado alega estar autorizado por el titular de los mismos, circunstancia demostrativa de la ilegitimidad y ausencia de interés del aludido signatario y, de contera, su inviabilidad, pues, se recalca, no es apoderado judicial constituido con arreglo a las disposiciones citadas ni se interpuso, de la otra manera admisible, vale decir, con la intervención de alguno de los funcionarios facultados para hacerlo, aparte de no haber aducido ni probado que el perjudicado no esté en condiciones de pedir directamente la protección extraordinaria prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
Así, por los impedientes defectos analizados, ha de disponerse el rechazo de la referida demanda de tutela, sin que ello constituya óbice para que la persona afectada, luego de subsanar tales yerros, pueda incoarla en el momento propicio. Con asidero en las anteriores consideraciones, se RECHAZA la aludida demanda de amparo constitucional.
Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00468-00