CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04-04-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00467-00 Decídese la acción de tutela promovida por NESTLE PURINA PET CARE DE COLOMBIA S.A., contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de la cual fue Ponente el Magistrado ALONSO PENILLA PRADO y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO que resolvió el conflicto que se suscitó entre la Sociedad accionante y COLOMBINA S.A., Tribunal que estuvo integrado por los Doctores JOSE RICARDO CAICEDO PEÑA, JAIME VALENZUELA COBO y JORGE RESTREPO POTES.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, pretende la accionante, que se “anule la decisión del 12 de octubre de 2005” proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali accionada, mediante la cual declaró “infundado” el recurso de anulación que interpuso en contra del laudo arbitral del 26 de mayo de 2005, que dirimió el conflicto suscitado entre la Sociedad accionante y COLOMBINA S.A.; para que en su lugar, se declare la nulidad de dicho laudo. 2.
Sirven de sustento a la petición de amparo constitucional los argumentos fácticos que a continuación se compendian: 2.1. Entre Purina Colombiana S.A. y Colombina S.A se celebró el 27 de septiembre 1993, un “contrato de suministro para posterior distribución”, convenio que por estipulación expresa de las partes, sustituía cualquier “acuerdo previo sobre la materia”.
En dicho contrato se pactó además, que las controversias que surgieran a propósito de su ejecución o liquidación, se dirimirían ante un Tribunal de Arbitramento. 2.2. Con antelación, concretamente el 6 de mayo de 1986 y el 23 de septiembre de 1988, Purina Colombiana S.A. y Distribuidora Colombina Ltda., habían celebrado dos (2) contratos de suministro para posterior distribución, estipulándose en el segundo de ellos, que constituía “el total acuerdo y sustituye en su totalidad cualquier otro convenio oral o escrito entre las mismas partes y sobre las misma materias”, (el destacado es original). 2.3.
Nestlé S.A. compró a Purina Colombiana S.A. y el 5 de febrero de 2003, en vigencia del contrato suscrito en 1993, Colombina S.A. le comunicó a la sociedad accionante, que debía reconocerle una indemnización a propósito de la terminación del “supuesto contrato de agencia comercial” que existía entre ellos, petición que fue desestimada por la actora, “ sobre la base del adecuado cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato conmutativo de suministro cuya terminación se había dado sin falta imputable a alguna de las partes”. 2.4.
El 1º de junio de 2004, Colombina S.A. presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, demanda para que se convocara un Tribunal de Arbitramento que dirimiera las diferencias suscitadas con ocasión de los contratos de suministro para una posterior distribución suscritos entre ella y la Sociedad accionante. 2.5.
En dicho trámite, Nestlé Purina Pet Care de Colombia S.A., propuso, entre otras excepciones, la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para conocer de litigios derivados de contratos diferentes al suscrito el 20 y 27 de septiembre de 1993, las cuales fueron desestimadas. 2.6. Aduce el apoderado judicial de la accionante, que el Tribunal mencionado “excedió las competencias atribuidas por el pacto arbitral en la medida en que se pronunció acerca de las consecuencias económicas de dos (2) contratos independientes y autónomos (…) cuando la habilitación que se le dio como juez arbitral se refirió única y exclusivamente a un acuerdo de voluntades suscrito en 1993, entre mi representada y COLOMBINA S.A. Como Varias veces lo hemos reiterado, es claro que la voluntad expresa de las partes fue sustituir íntegramente cualquier relación contractual previa (en gracia de discusión 1986 y 1988), por la que incorporó la cláusula compromisoria (1993)”.
No obstante, aclara que lo que se pretende con esta acción no es desvirtuar la competencia del Tribunal, sino censurar la decisión adoptada por él, pues debió basar su análisis únicamente en los efectos generados por la ejecución y terminación del contrato suscrito el 27 de septiembre de 1993 y no privar a la accionada de la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para que se diriman los conflictos que surgieran con ocasión de los contratos de 1986 y 1988. 2.7.
En virtud de esa situación, presentaron recurso de anulación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que se refiere a “haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros”; recurso que fue declarado infundado por la Sala accionada, incurriendo así también en vía de hecho, a propósito de haber desconocido el derecho de la accionante a acudir al juez natural “ respecto de los contratos celebrados en 1986 y en 1988”, que no era otro diferente al “ Juez Civil Municipal o de Circuito (según la cuantía) del lugar de ejecución de los mismos ”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo, de la lectura de los proveídos que se tildan de vía de hecho (fls. 26 al 105 de este cdno.), se establece que tanto las excepciones sometidas a consideración del Tribunal de Arbitramento accionado por parte de la accionante en ejercicio de su derecho de defensa, como las causales aducidas en el recurso de anulación instaurado ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fueron examinadas razonablemente, circunstancia que permite descartar la existencia de un actuar caprichoso, habida cuenta que las mismas son el resultado de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos que estimaron regulaban los puntos en discusión, actividad que se desarrolló usando como criterios auxiliares a la jurisprudencia y la doctrina.
De modo que, no puede arribarse a conclusión diferente a la de que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por por NESTLE PURINA PET CARE DE COLOMBIA S.A., frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de la cual fue Ponente el Magistrado ALONSO PENILLA PRADO y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO que resolvió el conflicto que se suscitó entre la Sociedad accionante y COLOMBINA S.A., Tribunal que estuvo integrado por los Doctores JOSE RICARDO CAICEDO PEÑA, JAIME VALENZUELA COBO y JORGE RESTREPO POTES.
SEGUNDO: Reconócese al doctor FERNANDO HINESTROSA F. como apoderado judicial de COLOMBINA S.A., en los términos del mandado conferido.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002006-00467-00