CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de abril de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 11001-0203-000-2006-00457-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Darío Zuloaga Arango contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Cooperativa Médica del Valle y Profesionales de Colombia ‘Coomeva’.
ANTECEDENTES 1. La Cooperativa Médica del Valle y Profesionales de Colombia ‘Coomeva’ instauró en contra del petente un proceso ejecutivo hipotecario por haber sido garante de las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 192095, 131374, 133982, 133983, 137076, 136305 y 137077, que suscribieron los deudores José Raúl Jaramillo Zuloaga y Ana Isabel Morales Vélez.
Agregó que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, quien conoce de la ejecución, incurrió en una vía de hecho, toda vez que por auto de 8 de marzo de 2005 ordenó realizar una liquidación adicional del crédito, pese a que ya se había aprobado una liquidación anterior que no fue objetada y arrojaba un saldo a favor del ejecutado, debido a que varias de esas acreencias (las Nos. 137076, 192095, 133983 y 136305) ya se habían pagado en exceso por los deudores originales a través de una fiducia. A lo anterior añadió que la ejecutante promovió una nulidad contra el auto que aprobó la liquidación con el fin de revivir el término para objetar, pero ella fue negada por el Juzgado, mediante providencia que confirmó el Tribunal, quien de esa manera “actuó confirmando en tal sentido la liquidación aprobada por el juzgado”.
Según el accionante, para adoptar la decisión contenida en proveído de 8 de marzo de 2005, el accionado dijo que “hay saldos de las obligaciones por las cuales fue promovida esta ejecución que no estaban satisfechos en el momento en que se hizo la liquidación presentada por él, y que fue aprobada por este juzgado”, por lo que ordenó liquidar otra vez los créditos correspondientes a los pagarés No. 131374, 133982 y 137077, lo cual fue confirmado por el Tribunal.
Finalmente dijo que propuso una nulidad alegando la violación del numeral 3º del artículo 140 del C. de P. C., la cual fue negada en ambas instancias. Por ende, pide que en defensa de sus derechos fundamentales, se ordene al juzgado que declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 8 de marzo de 2005 y tenga por pagadas las obligaciones que fueron objeto de ejecución, salvo la del pagaré No. 133982, que no fue incluida en la liquidación anterior. 2.
Al conocer de la demanda de tutela, el Tribunal manifestó que sus decisiones fueron debidamente motivadas y consultaron las normas vigentes. Por su parte, la Cooperativa Médica del Valle y Profesionales de Colombia ‘Coomeva’ hizo un recuento detallado del proceso, señaló que aplicó oportunamente los abonos realizados por los deudores y advirtió que el juzgado “aprobó la absurda liquidación presentada por el demandado sin hacer una revisión oficiosa de la misma” y con fundamento en documentos aportados extemporáneamente que daban cuenta de pagos anteriores a la presentación de la demanda.
Adujo también que el Tribunal nunca se pronunció de fondo acerca de la liquidación del crédito, pues apenas decidió una nulidad, y dijo que el accionante ha abusado de su derecho en el interior del proceso, toda vez que ha formulado incidentes y recursos dilatorios para no permitir el remate de su inmueble. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Corte no cabe duda de que el accionante, por esta vía, pretende trasladar al escenario del juez constitucional una discusión que es propia de los juzgadores de instancia, quienes son los llamados a pronunciarse en torno a la legalidad de las liquidaciones del crédito aportadas por las partes en el proceso.
En últimas, si con la decisión de 8 de marzo de 2005 el juez de primer grado abrió la posibilidad de que se practicara una nueva liquidación de la deuda, con fundamentos razonables que tienen que ver con las inconsistencias de las cálculos anteriores, las partes aún conservan la posibilidad de objetar la liquidación que se practique, e incluso, pueden agotar los recursos legales contra el auto que finalmente apruebe tal operación, de donde se sigue que la tutela resulta improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues aún existen al alcance del accionante otros mecanismos de defensa judicial que puede utilizar para salvaguardar sus derechos.
Por lo demás, no es esta la vía para reclamar la declaratoria de una nulidad que ya fue negada en las instancias a través de providencias debidamente sustentadas que, a primera vista, no lucen arbitrarias o caprichosas, pues se basan en la realidad del caso concreto y en las normas que gobiernan la materia. Tampoco puede ordenarse desde esta sede la terminación del proceso, como quiera que, se insiste, determinar si las obligaciones ejecutadas fueron pagadas totalmente, es tarea exclusiva de los jueces naturales de la causa.
En consecuencia, como no es atribuible a los juzgadores accionados un proceder antojadizo o que riña abiertamente con el ordenamiento jurídico, y, además, como la tutela resulta improcedente, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
No. 11001-0203-000-2006-00457-00 2 _1202878250.bin