CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 00455 00 Decídese el incidente de desacato iniciado por LEOPOLDO PERDOMO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Neiva, Sala Civil – Familia – Laboral, integrada por los doctores Enasheilla Polania Gómez, María Deissy Rojas Hoyos y Héctor Castañeda Beltrán.
ANTECEDENTES 1. El incidentante, actuado por conducto de apoderada, formuló incidente de desacato contra el mencionado tribunal, con sustento en que no dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en sentencia del 18 de marzo de 2005, por medio del cual le concedió el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso. 2.
Aseveró que el Tribunal de manera inexplicable se apartó de la experticia y simplemente estableció que el perjuicio sufrido, a su juicio, lo constituía únicamente la producción de solo 2 héctares, cuando en realidad, eran 3; amén que olvidó por completo "la cuantificación del lucro cesante realmente configurado tal y como de forma acertada lo había calculado el perito” y que por lo tanto no decidió “en derecho” como se lo ordenó el fallo de tutela. 3.
Del escrito contenido del aludido incidente se corrió traslado a la parte incidentada, mediante auto del 23 de marzo del 2006, por el término de tres días, para los efectos previstos en el inciso 2º del artículo 137 del C. de P. Civil. 4. El Tribunal descorrió el referido traslado, oponiéndose a la prosperidad del incidente, con sustento, de un lado, en que en cumplimiento del fallo de tutela, el cual fue revisado y confirmado por la Corte Constitucional, la magistrada ponente decretó la practica de un dictamen pericial con el fin de que fuesen tasados los perjuicios ocasionados al demandante por la inundación de sus predios; y del otro, que la orden de tutela no le impuso la forma como debía “valorar y apreciar la prueba y tampoco dijo que el dictamen pericial que se decretara en el asunto no podía ser objeto de apreciación judicial ” y, en consecuencia, no incurrió en desacato al proferir la sentencia de segunda instancia y tasar los perjuicios sufridos por el demandante en la forma como lo hizo. 5.
Fenecido el término probatorio y agotado el trámite respectivo, procede la Sala a fallar el incidente, previas las siguientes CONSIDERACIONES A la luz de las prescripciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de la presente decisión se circunscribe a establecer si la autoridad judicial incidentada incumplió o no la orden que se le impartió en la mencionada sentencia de tutela.
Del material probatorio recaudado se desprende que el Tribunal, una vez le fue notificado el fallo de tutela, ordenó la practica de un dictamen pericial para que fuesen tasados los perjuicios sufridos por el actor; que practicada la experticia, el tribunal accionado profirió la sentencia del 1º de febrero de 2006, mediante la cual confirmó los numerales primero, tercero y cuarto del fallo de primera instancia, al igual que modificó el numeral segundo en el sentido de condenar a la empresa demandada a pagarle al actor la suma de $14.244.911, debidamente indexados al momento de su pago, a título de indemnización por perjuicios materiales ocasionados por la demandada.
Infiérese de lo anterior, entonces, que la Corporación acusada no se ha sustraído del cumplimiento de la orden tutelar, entre otras cosas porque esta consistió en que dicho tribunal procediera a adoptar la medidas pertinente para que obtuviera los elementos de juicio que legalmente requiriese para decidir el recurso de apelación, y una vez obtenidos éstos, decidiera el asunto conforme a derecho dentro del termino legal, orden que cumplió la autoridad incidentada al proferir la citada sentencia. Relativamente a los reparos que formula el incidentante a la providencia que emitió el Tribunal en cumplimiento del fallo de tutela y en los que hace consistir el desacato, baste señalar que esta Corporación, no le ordenó, porque como juez constitucional no podía arrogarse atribuciones asignadas al funcionario judicial competente para decidir el litigio, la manera como debía valorar las pruebas y efectuar la tasación y actualización de los perjuicios.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Disponer que no hay lugar a imponer la sanción, prevista por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la Sala Civil – Familia – Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Enasheilla Polania Gómez, María Deissy Rojas Hoyos y Héctor Castañeda Beltrán. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC Exp.
T. 2006-00455 00