Micelio
T 1100102030002006-00438-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-00438 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Manizales y Segundo Civil del Circuito de Bogotá, para conocer la acción de tutela promovida por ARMANDO JOAQUÍN ARTEAGA ROSERO contra la Universidad Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado, como quiera que la entidad accionada no le ha dado una respuesta satisfactoria a su solicitud relacionada con los criterios tenidos en cuenta para la valoración de su hoja de vida, dentro del concurso “relevo generacional 2017” que adelanta el ente accionado y en el cual él viene participando.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, tras considerar que por ser Bogotá el lugar “ donde adquirió materialidad la violación del derecho cuya reparación aquí se persigue”, no era él el competente, sino uno de la mencionada ciudad. El Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, también dijo carecer de atribución para asumir el conocimiento de la acción de tutela, bajo el argumento de que según los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el accionante estaba facultado para elegir entre el juez “del lugar donde tiene origen la amenaza, y el juez donde se extienden los efectos dañinos”, y si el actor tenía su domicilio en Manizales, hasta allá se extendían los efectos vulnerantes y, por ende, tácitamente consideró que el competente era el de aquella municipalidad.

Por consiguiente, remitió el expediente a la Corte para obtener la definición del conflicto. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, es la facultada para dirimir el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los dos Juzgados, en la medida que es el superior común inmediato de los enfrentados, pues ambos, siendo de la misma especialidad de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales. 2.

Dispone el inciso 1°, artículo 1° del decreto 1382 de 2000 que para los efectos previstos en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud " o donde se produjeren sus efectos". 3. Sobre tal norma la Sala ha sostenido de manera reiterada que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre la protección de sus derechos fundamentales, de donde emerge que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones del respectivo libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. 4.

Es incuestionable, por tanto, que en este caso la conducta omisiva endilgada a la entidad accionada produce efectos en la ciudad de Manizales, porque allí tiene su domicilio el accionante. En consecuencia, estaba facultado para formular la solicitud de amparo ante el juez del sitio donde se ha presentado la conducta omisiva, es decir, en Bogotá, por ser donde la Universidad Nacional tiene su sede principal, o ante el del lugar en el que soporta sus efectos, vale reiterar, en Manizales.

Como lo hizo ante el funcionario judicial de la última, éste es el competente, de suerte que debió avocar el conocimiento de la misma, según las mencionadas reglas legales; conclusión que no se desvanece por el hecho de que la aludida entidad tenga su sede administrativa principal en esta capital, ya que, insístese, los presuntos afectados pueden escoger al juez de tutela de entre los varios lugares donde los hechos hayan acaecido o lleguen a adquirir materialidad, dado que para estos eventos la competencia es a prevención. Por tanto, se le remitirá el expediente a ese Juzgado para lo que estime pertinente, informando de lo decidido al otro despacho en conflicto y al accionante.

DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordena remitir al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales la acción de tutela atrás referida, por ser el competente, debiéndose comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y al accionante. Líbrense las comunicaciones pertinentes.

Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002006-00438