CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2006 00436 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por ADRIANA PATRICIA JARAMILLO TAMAYO, en nombre propio, y en representación de sus menores hijos JUAN CAMILO y DANIEL CHAVERRA JARAMILLO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, actuando como ponente la Dra. Elvia Mejía Restrepo.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal acusado al proferir la sentencia del 16 de diciembre de 2005, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, dentro del proceso ordinario que instauró en contra de la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. 2º.
Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que su esposo John Jairo Rodríguez adquirió de la mencionada aseguradora la póliza de seguro No. 16080, y según información que recibió y que consta en la sección de amparos, opción dos, “ cubre la muerte por cualquier causa y que la cobertura de la misma se inicia a as 24 horas en que se firme y fue así que en señal de aceptación firmo la misma”; que en su calidad de cónyuge es beneficiaria del 33.34% y sus dos hijos del 33.33% cada uno de la indemnización; que a los dos meses de haber comprado dicho póliza, su esposo fue asesinado violentamente en el Municipio de Santa Rosa de Osos; que le solicitó a la compañía aseguradora el pagó de la suma de $30.000.000, correspondiente al valor asegurado, petición que le fue negada con el argumento que según una cláusula del contrato, “ en caso de que la muerte del asegurado se produzca como consecuencia de homicidio o suicidio, durante el primer año de vigencia del amparo individual no dará lugar a indemnización”; que “la letra menuda” consagrada en los seguros de vida, está prohibida por la Ley 45 de 1990 y el estatuto Orgánico Financiero, artículo 184, numeral 2 que preceptúa “ los amparos básicos y exclusiones deben figuran en CARACTERES DESTACADOS, en la primera página de la póliza”, que por considerar que la aseguradora había obrado de “mala fe, con dolo” al no reconocerle el pago de dicha póliza promovió el referido proceso por incumplimiento del contrato de seguro. 3°.
Que el juzgado de conocimiento, tras analizar el contrato de seguros y las normas que lo reglamentan, declaró que la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. había incumplido el contrato de seguro que celebró con su esposo y en consecuencia, le debía pagar a favor suyo y de sus hijos la suma de $30.000.000, más los interese moratorios a partir del 17 de diciembre de 1999; providencia que fue apelada por la demandada. 4°.
Que el tribunal para revocar dicha providencia consideró que si bien era cierto que la referida cláusula excluyente estaba escrita en “ letras topográficas en tamaño pequeño ”, también lo era, que ésta se encontraba precedida de un asterisco “ significante de llamada de atención para el lector ”; por lo tanto el asegurado al suscribir el contrato no podía ser “indiferente y sustraerse” a su contenido; que, incluso, “los caracteres son legibles, la estructura gramatical no ofrece reparos para su compresión, pudiéndose deducir que las cláusulas plasmadas excluyentes de amparo al igual que el contenido de la declaración de asegurabilidad ofrecen claridad y precisión”; argumento que es contrario a lo dispuesto en la citada Ley 45; amén que los anexos de la póliza no le fueron entregados a su esposo cuando contrató el seguro de vida, sino que fueron aportados por la compañía al proceso; que de haber conocido la presunta exclusión su cónyuge no había tomado la póliza, pues su intención era asegurarles un mejor porvenir frente a una eventualidad en la que perdiera su vida, máxime la actividad que ejercía de conductor de carretera. 5°.
Asevera que incluir la mencionada exclusión es propiciar un enriquecimiento sin causa a favor de la aseguradora y en detrimento del patrimonio del asegurado, pues la compañía se despoja de cualquier responsabilidad en el primer año de vigencia del contrato. 6º. Pretende la accionante que se deje “sin efectos jurídicos” la revocación de la sentencia censurada.
CONSIDERACIONES El Tribunal al desatar la alzada interpuesta por la compañía aseguradora, tras analizar el contrato de seguro objeto del litigio frente a las normas que lo regulan, concluyó que la póliza suscrita por el señor Jairo Chaverra Rendón y la compañía Colseguros S. A. al contemplar como exclusión de amparo el evento de la muerte violenta, exoneraba a la demandada de pagar la indemnización reclamada, ya que dicha exclusión aparecía en la primera hoja de la póliza precedida de un asterisco significativo de un “ llamado de atención ”; y que si bien estaba escrita en letras pequeñas, sus “ caracteres son legibles, la estructura gramatical no ofrece reparos para su comprensión, pudiéndose deducir que las cláusulas allí plasmadas excluyentes de amparo al igual que el contenido de la declaración de asegurabilidad ofrecen claridad y precisión ”; amén que el anexo aportado por la aseguradora y del que “no reparó la demandante en torno de no tenerla bajo su poder, constituye parte integrante de la póliza al tenor del artículo 1048 del C. de Co. ” trae, en el acápite de exclusiones (condición 2), la misma a la que se hizo referencia, cuyos “signos caligráficos tienen un mayor tamaño, permitiendo aún más, su entendimiento y su compresión”.
Conclusiones que no pueden tildarse como arbitrarias o antojadizas, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden. Por supuesto que al juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún, acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juez de instancia; por supuesto que en casos como el que aquí se examina, en los que el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar se torna improcedente el amparo constitucional, amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
Resulta palmario, entonces, que la accionante pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
Así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC 2006 00436 00