Micelio
T 1100102030002006-00431-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-02-03-000-2006-00431-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Asociación Municipal de Pescadores Artesanales de Tumaco (Nariño) – AMPEATUN -, representada legalmente por el señor Cristino Santiago Rodríguez; la Asociación de Concheras de Nariño – ASOCONAR -, representada legalmente por la señora Carmen Julia Palacios y la Asociación Municipal de Concheras de Francisco Pizarro (Salahonda Nariño) – A.M.C.O.F.P., representada legalmente por la señora Mercedes Urrieta, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto integrada por los Magistrados J. Guillermo Coral Chávez, Fabio Raúl López Chávez y Harol Noguera Silva, trámite al que fueron vinculados el señor Ernesto Kaiser Mendoza en calidad de agente marítimo del Armador Sociedad Mestas Shiping Company Limited, la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL, y la Aseguradora Colseguros S.A..

I.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; y en ese sentido piden que se revoque la providencia de 25 de enero de 2006 proferida por la accionada por la cual revocó el auto de 10 de octubre de 2005 emanado del juzgado primero civil del circuito de Tumaco y declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario a partir del auto admisorio de la demanda, y ordenó además, la remisión del mismo a la jurisdicción contenciosa administrativa; solicitan que en consecuencia, se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo la devolución del expediente al mencionado juzgado para que este continúe conociendo del proceso. 2.

La causa del amparo constitucional que se impetra tiene que ver con que presentaron demanda para iniciar proceso ordinario en contra de Ernesto Kaiser Mendoza en calidad de agente marítimo de la sociedad Mesta Shiping Company Limited, solicitando que se les declarara responsables de los daños y perjuicios ocasionados por el derrame de crudo por parte del buque tanque DAEDALUS en las playas de las islas Cascajal, Salahondas y la bahía de Tumaco; que la demanda posteriormente fue reformada a fin de que se incluyera como demandada a la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL; acción de la que inicialmente el juzgado se abstuvo de conocer, aduciendo falta de jurisdicción; que posteriormente la Aseguradora Colseguros S.A., llamada en garantía, formuló excepción de falta de jurisdicción la que declaró probada el juzgado; que apelada tal decisión el tribunal la revocó, por lo que el proceso continuó; que agotada la etapa probatoria la llamada en garantía presentó incidente de nulidad alegando que por falta de jurisdicción el juez de Tumaco no era competente para conocer del proceso, la que negada por el a quo concedió el tribunal declarando la nulidad del proceso con fundamento en pronunciamientos del Consejo de Estado, providencia en la que incurrió en vía de hecho por cuanto “hizo una mala interpretación” de lo dicho por esa Corporación. 2.

La Sala accionada solicitó se desestimaran las pretensiones de la parte actora y dijo que en el auto acusado se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legal que llevaron a esa Corporación a adoptar la decisión. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aquí la protesta alude, a que, el tribunal denunciado declaró sin efecto toda la actuación cumplida por el juzgado primero civil del circuito de Tumaco dentro del proceso ordinario iniciado por lo accionantes, por falta de jurisdicción, ordenando la remisión del mismo a la jurisdicción contenciosa administrativa a la que consideró competente para conocer del asunto.

Fácilmente se observa en el caso planteado que la providencia del tribunal que originó la solicitud de tutela (folios 19 a 24 del cuaderno de la Corte), no constituye la alegada vía de hecho, ya que no fue dictada de manera abusiva por parte de los funcionarios accionados, pues su proferimiento obedeció a la resolución del recurso de apelación que fue interpuesto por la Aseguradora Colseguros S.A., - llamada en garantía -, frente al proveído mediante el cual el juez de conocimiento negó incidente de nulidad; la interpretación que realizaron los accionados en torno de la inteligencia de los artículos 140 y 144 del C. de P. Civil, no resulta grosera, ni antojadiza, y se encuentra además respaldada en las consideraciones esgrimidas en reciente providencia por el Consejo Superior de la Judicatura al resolver un conflicto de jurisdicción semejante, y en lo dicho por el Consejo de Estado, en similar asunto. 2.

Amén de lo anterior, sobre la problemática jurídica que deriva del alcance de la decisión con la que se declaró la nulidad del trámite, por cuenta de la falta de jurisdicción aducida, a propósito de otro asunto, similar, la Sala sostuvo que “(…) por cuanto de la falta de jurisdicción advertida, ahora le corresponde a los funcionarios de la justicia contencioso administrativa, adoptar el pronunciamiento de rigor frente a la declaratoria indicada y si ellos a la sazón se abstienen de admitir y sentenciar la anotada controversia, se suscitará, entonces, el consabido conflicto que, por mandato expreso del ordinal 6º del artículo 256 de la Constitución Política, debe dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

(Sentencia de 30 de junio de 2004, exp. T- 00530-00, citada en los fallos de tutela de 5 de agosto de 2004, exp. T-00789-00 y 28 de octubre de 2005, expediente 01322-00). 3. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 S.F.T.B. Exp. 11001-02-03-000-2006-00431-00