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T 1100102030002006-00430-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 00430 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por JORGE OMAR CÁRDENAS LÓPEZ. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Antioquía, Sala Civil –Familia- Agraria y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Rionegro.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró Conavi Banco Comercial y de Ahorros ( hoy Bancolombia). 2.

Expone el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que la entidad ejecutante no practicó la reliquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C- 955 de 200, emitida por la Corte Constitucional, pues en ella el capital está afectado “de elementos constitucionales como la DTF, la capitalización de intereses”, ya que no existe otra razón para que la deuda ascienda a más de $60.000.000, cuando el préstamo que le fue otorgado, en el año de 1997, era de $23.800.000 y ha efectuado abonos por valor de $15.178.010; amén a que el banco nunca “le presentó formulas de arreglo y mucho menos facilidades para reliquidar su crédito”, pues su intención es pagar lo que debe, pero no de “una manera tan injusta”. 3.

Que no obstante que la jurisprudencia constitucional señala que “ no se puede llevar un proceso a instancia de pública subasta, mientras al expediente no se haya allegado la verdadera reliquidación, con los intereses más bajos del mercado, abonando desde la primera cuota, sin amortización negativa, es decir capitalización de intereses ”, el juzgado accionado, incurriendo en vía de hecho, adelantó el referido proceso hipotecario. 4.

Agrega que aún cuando, en su caso, no se aplica el parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999, en su sentir, es procedente la suspensión del proceso, mientras se realiza correctamente la reliquidación del crédito y si quedare alguna saldo insoluto, la misma ley autoriza la reestructuración de la obligación, pues “jamás se ha negado la deuda y de hecho se va a pagar pero una vez se reliquide el crédito en la verdadera cantidad adeudada”. 5.

Asevera que no se le dio la oportunidad de controvertir la reliquidación del crédito efectuada por el banco y muchos menos de que se le cobrara “un valor justo y realmente adeudado”, como tampoco la de impugnar la sentencia “condenatoria” proferida por el juzgado de conocimiento. 6. Solicita que de acuerdo con lo anterior, se ordene al juez acusado que practique la reliquidación del crédito de conformidad “como lo establecen la sentencias de la Corte Constitucional”, para lo cual deberá nombrar un perito contador, que “dé fe pública de su dictamen”, con el fin de efectuar “el pago total” de la obligación. La presente acción fue instaurada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien la remitió a esta Corporación por considerarse incompetente, en razón de haber decidido el recurso de apelación que el actor interpuso contra la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues, según se desprende de las copias allegadas, la decisión censurada, esto es, la proferida por el tribunal mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que desestimó las excepciones propuestas por el accionante, entre otras, con fundamento en similares hechos a los que aquí expone, es fruto del análisis de la situación fáctica, de las pruebas recaudas, incluso las que decretó de oficio, y de la normatividad que aplicó para arribar a tal determinación. En efecto, consideró el tribunal, tras analizar las pruebas recaudas, particularmente la experticia que decretó de oficio, que la reliquidación efectuada por la entidad crediticia estaba “ ajustada no solo a derecho, sino a los postulados jurisprudenciales que la Corte ha dejado en claro respecto de este tema, cuando la suma arrojada de $4.083.620.89 no se distancia en mucho de la liquidada por CONAVI, que se recuerda ascendió a $4.138.216.07, la misma que deberá considerarse en defecto de la que arrojó el dictamen, por ser más beneficiosa para el deudor.

“ Y es que no mereció reproche el dictamen rendido por el perito, no solo por haberse soportado en la normatividad que regula el tema, las resoluciones de la Superintendencia Bancaria, la jurisprudencia que sobre el tema está vigente, sino por su claridad y seriedad. El mismo, tuvo en cuenta los pagos efectuados por los demandados, acogiendo lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, es decir, haciendo la equivalencia entre la UPAC y la UVR para cada fecha entre el momento del desembolso del dinero y el 31 de diciembre de 1999; descartó la capitalización de intereses, liquidó a una tasa de interés del 0.12% consultando la máxima dispuesta que no puede superar el 13.92% efectivo anual, según lo previsto por la Junta Directiva del Banco de la República, mediante resolución 14 del 3 de septiembre de 2000 ”.

Trátase, pues, de un conjunto de elucidaciones que no pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias, por el contrario, obedecen al ejercicio de la función jurisdicional que compete a los jueces. Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez constitucional entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente.

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Es palpable que la determinación cuestionada por el accionante no puede tildarse de vía de hecho porque se trata de una decisión que razonablemente discierne sobre los efectos de la ley procesal en el tiempo; máxime si se repara en que dichas normas son de aplicación inmediata. 1 7 POMC.

Exp. T. No. 2006 00430 -00