Micelio
T 1100102030002006-00429-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006)- Ref: Exp.

No. 11001-02-03-000-2006-00429-00 Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para conocer de la acción de tutela promovida por Rosa Milena Roldán Ocampo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Seccional Caldas.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, la señora Rosa Milena Roldán Ocampo presentó acción de tutela en la que denuncia el presunto quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al derecho que tienen los menores a tener una familia y a no ser separado de ella; solicita que se ordene a la entidad accionada revocar la resolución No. 00103 de 20 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró en situación de abandono a sus menores hijos José Armando y Johan Sebastián López Roldán; y en consecuencia que se disponga la entrega inmediata de los mismos. 2.

Mediante auto de 13 de diciembre de 2005, el juzgado antes mencionado después de avocar conocimiento y ordenar la notificación al accionado, al percatar que el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales mediante sentencia de 29 de noviembre de 2005 había decretado la adopción de los menores, se declaró sin competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente para realizar el reparto entre el superior jerárquico de éste último, es decir, los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 3.

A su turno, correspondió por reparto el conocimiento del negocio al Magistrado a quien se le asignó el asunto, tampoco asumió el conocimiento de la acción argumentando que “la competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial”, y por lo tanto lo devolvió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda para que siguiera conociendo de la tutela, razón por la cual éste funcionario mediante fallo de 30 de enero de 2006 negó la protección constitucional reclamada, la que fue impugnada oportunamente por la peticionaria. 4.

Remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el correspondiente Magistrado declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que el mencionado juez carecía de competencia para conocer en primera instancia del asunto, aduciendo que se debe citar como parte accionada al Juez Primero Promiscuo de Familia de la Dorada, quien homologó el acto administrativo que declaró en situación de abandono de los menores y al Juez Cuarto de Familia de Manizales, por haber decretado la adopción de los mismos, y por ende ordenó remitir nuevamente estas diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 5.

Así mismo, el magistrado de ese Tribunal al conocer del asunto que le fue remitido por segunda vez, envió el expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En relación con la competencia para conocer de acciones de tutela orientadas a la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por funcionarios o autoridades que, siendo del orden nacional son descentralizadas por servicios, la misma la tiene, según lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, el juez civil del circuito o con categoría de tal, “donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”, a elección de la parte promotora de la solicitud de protección. 2.

En este caso, la acción se dirige contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Seccional Caldas, entidad que con su actuación presuntamente vulneró los derechos de la accionante, quien se encuentra domiciliada en Honda (Tolima), y es ese el lugar, donde presentó la solicitud de amparo constitucional; allí, pues, se extiende la acción u omisión en que supuestamente se incurrió, y por lo tanto, es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tolima, la competente para conocer de la demanda de protección constitucional a que se refieren estas diligencias, por lo que se le enviará la actuación. En este sentido se dirimirá el conflicto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, es el competente para conocer de la acción de tutela de la referencia. 2. Remitir el expediente a ese despacho judicial, y comunicar lo decidido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales haciéndole llegar copia de esta providencia. 3.

Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y Devuélvase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 S.F.T.B. Exp. No. 11001-02-03-000-2006-00429-00