CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 –03-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00419-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor RAMON BECERRA CASTILLO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que integran los Magistrados RICARDO ZOPO MENDEZ, DORA CONSUELO BENITEZ TOBON y RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a una vivienda digna, justicia, debido proceso e igualdad, pretende el accionante, que se ordene a la Sala accionada, que proceda a “ confirmar el fallo (sic) de primera instancia, ordenando la terminación del proceso y el archivo del expediente de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y a la interpretación que con efecto Erga Omnes hizo la Corte Constitucional de dicha Ley en las sentencias: T-701 del 2004;
T-199; T-217; T-258; T-391; T-472; T 495; T-844 y T 1181 todas del año 2005, todo lo cual fue desconocido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en su providencia del 24 de enero de 2006, la cual debe revocarse”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la apoderada judicial del señor Becerra, que con estribo en los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto del alcance del mencionado precepto de la Ley 546 de 1999, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo una solicitud formulada por él dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de una demanda presentada por el Banco Conavi, mediante proveído del 21 de septiembre de 2005, declaró la nulidad de lo actuado y la consecuente terminación del proceso, decisión que fue revocada por el Tribunal a propósito del recurso de apelación que se interpuso contra la misma.
Aduce la apoderada judicial, que “ con el proceder de los H. Magistrados integrantes de la Sala se vulneraron derechos fundamentales” del accionante, “pues ellos desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la Ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por la H. Corte Constitucional, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Examinado el proveído de 10 de febrero de 2006, mediante el cual la Sala accionada resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto proferido el 21 de septiembre de 2005 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, que decretó la nulidad y la terminación del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Conavi en contra del aquí accionante (fls. 9 al 15); se establece que la decisión que generó el inconformismo del señor Becerra, no fue el producto de un acto arbitrario o caprichoso, sino del análisis y el debate que se surtió en el seno de la Sala accionada, sobre el punto en discusión, prueba de lo cual es el hecho de que uno de los Magistrados integrantes se vio precisado a salvar voto (fls. 16 al 24), imponiéndose por mayoría la tesis conforme con la cual la mera reliquidación de las obligaciones pactadas en Upac y cuyos procesos se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, no da lugar a la terminación de proceso y, por ende, tampoco se configuraba la causal de nulidad alegada.
Así las cosas, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, a propósito de la desestimación de la nulidad planteada por el accionante, porque la causal invocada, es decir, la 3ª del numeral 140 del Código de Procedimiento Civil, fue analizada razonablemente por los accionados; análisis que por lo demás se encuentra acorde con la jurisprudencia de esta Corte, que ha precisado que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación mencionada; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01. 2.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 3.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Becerra considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor RAMON BECERRA CASTILLO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que integran los Magistrados RICARDO ZOPO MENDEZ, DORA CONSUELO BENITEZ TOBON y RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002006-00419-00