CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110010203000200600417-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jeremías de Jesús Guerrero contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.
ANTECEDENTES 1. El reclamante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que fue vulnerado por el Tribunal cuando revocó la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, mediante la cual se decretó la terminación del proceso que en contra suya y de Olga Marina Carrillo Mora promovió el Banco Central Hipotecario (BCH).
Según anotó el promotor del amparo, los ejecutados, una vez notificados del mandamiento de pago, formularon varias excepciones fundadas en que al momento de reliquidar la obligación, el acreedor no aplicó el índice de precios al consumidor, sino que en su lugar, acudió a la tasa para los certificados de depósitos a término fijo (DTF), por lo que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia.
De hecho, expresamente afirmaron que “al aplicar a la obligación lo ordenado en aquellos fallos; es decir depurar el crédito del DTF del cálculo de la UPAC, se encuentra que el crédito se encuentra cancelado en su totalidad el día 31 de diciembre de 1999 En consecuencia, el salo insoluto de que habla la demandante es inexistente”. Agregó el demandante en tutela que en el curso del proceso se rindió un dictamen pericial -no objetado- en el cual se reliquidó el crédito teniendo en cuenta el I.P.C. y no la D.T.F., lo que arrojó como conclusión que el saldo de la deuda a 31 de diciembre de 1999 era de $2.982.436,96, valor que al aplicarle el alivio otorgado por la Ley 546 de 1999, arrojaba un saldo a su favor de $792.714,26, los cuales debían reintegrarse a la Nación, según lo dispuesto por el Decreto 712 de 2000.
Finalmente precisó que el Juzgado de conocimiento, en sentencia de 13 de diciembre de 2004, declaró probada la excepción de “Inexistencia de la Obligación a partir de enero de 2000, cobro de lo no debido” y dio por terminado el proceso, providencia que fue apelada por el Banco y que el Tribunal revocó, pues estimó que la aplicación del IPC al reliquidar un crédito para adquisición de vivienda, no operaba tratándose de un proceso ejecutivo que versa sobre un título valor legalmente constituido, y además, advirtió que la providencia no es consonante con las pretensiones demandadas, e incursiona innecesariamente en temas propios de un proceso declarativo, que ha debido promover la parte demandada, al sentirse lesionada en sus intereses patrimoniales con las variaciones que del contrato de mutuo hizo el Banco.
Entonces, con esa determinación el Tribunal desconoció el valor del dictamen practicado en el proceso y así incurrió en una vía de hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El Tribunal accionado, en esencia, fundamentó la decisión que es objeto de censura, en que dentro del proceso ejecutivo hipotecario el juez se debe limitar a determinar si el pagaré presentado para su cobro, reúne las exigencias del artículo 488 del C. de P. C., pues según dijo, “ a ello se concreta la demanda, sin que sea permisible legalmente sobrepasar el querer del petitum para adentrarnos en análisis de tesis jurídicas que si bien son muy interesantes, no resuelven las pretensiones demandadas, llevando a incursionar innecesariamente en temas muy propios de procesos declarativos que para el caso ha debido promover la parte demandada, al sentirse lesionada en sus intereses patrimoniales con las variaciones que del texto del contrato de mutuo hizo el Banco desde cuando el 21 de mayo de 1999, el Consejo de Estado desechó la fórmula de cálculo UPAC para estos créditos, otorgando un plazo perentorio al Gobierno Nacional para establecer un sistema de reemplazo ligado exclusivamente al índice de precios al consumidor, emitiéndose en virtud de ello la ley 546 de 23 de diciembre de 1999, que creó la Unidad de Valor Real (UVR) que sustituyó a la UPAC, que a la postre resultó igualmente gravosa para los contribuyentes Era en esta precisa oportunidad cuando los deudores demandados aquí les correspondía hacer valer sus derechos, iniciando una reclamación ante el Banco otorgante del préstamo para vivienda garantizado con hipoteca abierta o ante la justicia Las razones que en este proceso se han aducido como explicación para haber dejado de pagar oportunamente las cuotas periódicas no pasan de ser simples explicaciones del incumplimiento, carentes de fuerza legal para ser atendidas Y es que sin desechar la fiabilidad de los documentos que las partes han traído al proceso, así en el curso de vigencia del título hipotecario se hayan efectuado variaciones que afectaran el título valor, nada explica la actitud pasiva de los demandados que sólo vienen a alegar sus derechos cuando son requeridos judicialmente y se les libra mandamiento ejecutivo por no pago de las obligaciones contraídas Las pruebas arrimadas a la actuación pueden ser muy útiles en otra clase de actuación posterior, pero por el momento la acción ejecutiva hipotecaria propuesta tiene pleno asidero legal, pues el contrato de mutuo se ciñe a las condiciones que en un comienzo las partes de común acuerdo convinieron -art. 2.221 C.C.- y que si por circunstancias ajenas a su voluntad variaron en el curso del tiempo, su cuestionamiento corresponde a un proceso declarativo diferente del ejecutivo que aquí se ventila” (fls. 280 a 292 cd. 1). 2.
Para la Corte es indudable que con esa motivación, por cierto poco afortunada, el Tribunal abandonó el análisis de los extremos de la controversia oportunamente planteados, pues estimó que los aspectos que fueron materia de excepciones -y que, precisamente, tenían que ver con el contenido de la obligación sometida a cobro judicial-, debían alegarse en un proceso de conocimiento, ya que escapaban a la finalidad del juicio ejecutivo.
No obstante, no percató el Tribunal que ese entendimiento podría conducir a la inanidad de las excepciones en el proceso ejecutivo, pues bajo criterio semejante, sería dable afirmar que las cuestiones ventiladas a través de los mecanismos de defensa deben plantearse siempre en un proceso ordinario separado, lo cual, por supuesto, resulta inaceptable, en tanto que desconoce infundadamente el hecho de que en el juicio ejecutivo, cuando existen excepciones oportunamente presentadas, se abre una fase cognoscitiva prevista perentoriamente por la ley para que las alegaciones relativas a la validez, la exigibilidad y el contenido de la obligación sean debatidas y posteriormente decididas por el juez natural.
Así las cosas, ante el yerro del Tribunal, que causó la violación del derecho al debido proceso del accionante, se concederá el amparo deprecado. En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo dictado por esa corporación el 14 de diciembre de 2005, y, en su lugar, se le ordenará emitir un nuevo pronunciamiento en el que analice de fondo los aspectos sustanciales y procesales que fueron planteados oportunamente por las partes, en procura de resolver la alzada de la que se valió el ejecutante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo deprecado por Jeremías de Jesús Guerrero contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. Por ende, se deja sin efecto el fallo dictado el 14 de diciembre de 2005. En su lugar, se ordena a dicho Tribunal que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, decida la apelación interpuesta por el ejecutante dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Central Hipotecario (BCH) contra Jeremías de Jesús Guerrero y de Olga Marina Carrillo Mora promovió, emitiendo el pronunciamiento de fondo que en derecho corresponda, de acuerdo con la parte motiva de este fallo.
Remítasele copia del mismo.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
No. 11001-0203-000-2006-00417-00 7 _1202878250.bin