SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-00416-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JOHANNE DUQUE BARRIOS, EDGAR y HÉCTOR DARÍO DUQUE CIFUENTES, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes el amparo de su derecho constitucional al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideran transgredidos, teniendo en cuenta que dentro del juicio divisorio promovido en contra de ellos por Gustavo de Jesús Mejía Duque respecto del edificio de la carrera 8ª #14-16/18/20 de Pereira, el a quo en auto de 24 de agosto de 2005 (fol. 202 c. anexos) rechazó las oposiciones de la parte demandada y decretó la venta en pública subasta del bien común, decisión que por vía de apelación revisó el ad quem y la confirmó mediante auto de 12 de diciembre siguiente (fol. 337 ib), incurriendo de esa manera en vía de hecho, por cuanto no tuvieron en cuenta que lo viable era la partición material con sujeción a un reglamento de propiedad horizontal, más cuando en una asamblea de comuneros habían acordado esa forma de división, se tenía concepto pericial en ese mismo sentido, y si el mecanismo de constitución de áreas comunes y compensación de sumas permitían ajustar las diferencias en los porcentajes de participación de cada condueño con las que representara las nuevas áreas privadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que para decidir se apoyó en el dictamen rendido por una ingeniera civil. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostenta ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luce nítidamente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, lo cual significa que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores en serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del mencionado mecanismo en este evento, habida consideración que la valoración de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, así como la que comprendió el conjunto de elementos probativos recaudados, llevada a cabo por el Juez de primera instancia en auto de 24 de agosto de 2005 (fol. 202 anexos) y por la Sala accionada en el de 12 de diciembre posterior (fol. 337 ib), la adelantaron en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la solución de los litigios sometidos a su conocimiento y no parece, prima facie, arbitraria o antojadiza, por ser razonable y acorde con las circunstancias fácticas relevantes demostradas en el expediente, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto decidido en la forma que lo efectuaron.
Por consiguiente, la razonabilidad de la interpretación plasmada en los pronunciamientos judiciales materia de la solicitud de amparo es acatable y respetable, lo cual configura obstáculo insalvable para que el funcionario que conoce de la acción de tutela pueda entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, a imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, aun cuando pueda discreparse o no compartirse la misma, pues es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico resultante del análisis de las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión y de las probanzas incorporadas al expediente, juicio que es sostenible, por no ser antojadizo ni abusivo y, por lo mismo, sin alcance perjudicial sobre los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo constitucional. 3.
Ha de observarse cómo, el a quo al decretar la división mediante venta del bien común y el ad quem cuando confirmó tal determinación, tras analizar prácticamente los mismos argumentos que ahora traen los sedicentes afectados para fundamentar la demanda de amparo, coincidieron básicamente en que de acuerdo con el artículo 1374 del Código Civil a ningún comunero se le podía obligar a permanecer en la indivisión, y en que la partición material propuesta por los demandados con el sometimiento de la edificación al régimen de propiedad horizontal no permitía eliminar la comunidad, dada la imposible concordancia entre el porcentaje del cual era titular cada uno de los condueños con el que representaran las diferentes unidades privadas, máxime si esa decisión no era unánime ni viable imponerla por vía judicial (fols. 203 a 205 y 339 a 340 c. anexos); estas son, en consecuencia, algunas de las razones que conducen a afirmar que el presunto yerro fáctico carece de la estructura y trascendencia que se requieren para el otorgamiento de la protección constitucional. 4.
Ha de reiterarse, pues, que por no estar demostrada conducta de los jueces vinculados a la queja constitucional que constituya la " vía de hecho " aducida, según lo analizado enantes, es circunstancia que hace inviable el otorgamiento de la protección tutelar demandada, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00416-00