CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-00413-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por EDGAR GONZALEZ BAUTISTA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El quejosa aseguró que los funcionarios acusados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, apoyado en que el acusado mediante proveído del 25 de noviembre de 2005, tras aludir a la naturaleza jurídica de la transacción, se apartó del criterio jurídico del juzgador de primera instancia, para revocar la decisión que desechó esa figura jurídica y a vuelta de declarar probada la excepción previa “declaró terminado el proceso” ordinario que el quejoso presentó contra FRITO LAY DE COLOMBIA LTDA, COMERCIALIZADORA NACIONAL SAS LTDA, HECTOR FABIO BENITEZ y NICOLAS BAHAMON. 2.
Que el acusado al adoptar esa determinación “hizo una valoración errada de la única prueba considerada” -que no cumple con los requerimientos del derecho sustancial-, y tampoco “se percató que las pruebas solicitadas por mi nunca fueron ni decretadas ni negadas” (fl. 41, cdno. 1). 3. Precisó en tal sentido, que la prueba documental que soportó la decisión, sólo se suscribió con PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARGARITA S.A., estos es, no involucró a las personas contra quienes emprendió el proceso judicial y, en adición, aludió a la terminación de un “contrato de suministro”, en tanto que las pretensiones formuladas “buscan que se declare que hubo una agencia comercial de hecho desde 1987” (fls. 41 y 42). 4.
Pidió brindar el amparo y ordenar que “se revise la valoración errada de la única prueba tenida en cuenta y en su defecto se haga una valoración correcta de la misma”, para “revocar el auto del 25 de noviembre de 2005 y se me permita seguir el proceso en contra de las personas naturales y jurídicas demandadas” (fl. 43). 5. Por auto del pasado 28 de marzo, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Escrutados los argumentos que soportaron la querella presentada, bien pronto se comprueba que el debate planteado por el querellante deriva de su desacuerdo con las razones que llevaron al Tribunal accionado a revocar el auto apelado para, en consecuencia, aceptar la excepción mixta de transacción, con las secuelas propias de esa determinación, situación frente a la que, en multitud de ocasiones, ha sostenido la Corte, no puede abrirse paso el mecanismo constitucional empleado, si se tiene en cuenta que los funcionarios naturales competentes escrutaron el tema planteado, con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud claramente subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
Sobre el particular, fuerza precisar que el acusado para definir la apelación propuesta contra el auto que desechó la memorada defensa, luego de abordar la problemática sometida a escrutinio judicial, advirtió que tal decisión debía revocarse, dado que “revisado el documento de ‘ACUERDO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARGARITA S.A. Y EDGAR GONZALEZ BAUTISTA’ se advierte que en la cláusula ‘TERCERA’ se consignó que ‘con el fin de proceder a la liquidación del contrato EL COMPRADOR, de acuerdo con el cruce de cuentas efectuado en la fecha de la firma de este documento, reconoce deber a LA VENDEDORA PROVEEDORA la suma de ($3.531.127) por concepto de capital’.
En la cláusula ‘SEXTA’ se convino que ‘EL COMPRADOR’, por su parte y a título de transacción renuncia expresamente a formular judicial o extrajudicialmente cualquier pretensión derivada de la celebración y/o terminación del contrato de suministro celebrado con la VENDEDORA PROVEEDORA, tales como prestaciones, indemnizaciones, etc., incluidas eventuales reclamaciones por la supuesta existencia de contratos de agencia comercial, que por medio de este documento reconoce que no existieron’ y en la cláusula siguiente estipularon: ‘las partes por este instrumento se declaran mutua y recíprocamente a paz y salvo por todo concepto, relacionado con la terminación de la relación comercial objeto del presente acuerdo, y por tanto renuncian a hacer cualquier reclamación derivada del contrato, en orden a lo cual le dan a este acuerdo el alcance de una transacción, con efectos de cosa juzgada en última instancia’” (fls. 32 y 33, cdno. 1) Con estribo en tales consideraciones y tras memorar las pretensiones formuladas frente a las indicadas personas, dijo el Tribunal que “el actor declinó de manera expresa la posibilidad de plantear cualquier pleito con la existencia de una agencia comercial con PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARGARITA S.A. (hoy FRITO LAY COLOMBIA LTDA.) y a su vez el demandado aceptó recibir una suma de dinero por concepto de la liquidación del contrato” de donde surge “manifiesto que el sub lite se estructuran todos y cada uno de los requisitos para la transacción”, lo que conduce a descartar los planteamientos del actor quién “aunque alega que no se cumplen los requisitos legales para la transacción y que la demandada realizó una estrategia para desconocer sus derechos, constriñéndolo para que renunciara a los mismos, lo cierto es que se trata de aseveraciones que no encuentran prueba alguna en el expediente” (fls. 33 y 34).
Así, pues, se trata de reflexiones que no lucen absurdas y que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo y descartan, por tanto, la viabilidad de la protección, ya que la situación descrita suprime la presencia del evento en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621).
No se olvide que la herramienta constitucional empleada no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada, apuntando que frente a la actitud relacionada con no decretar la pruebas postuladas, importa memorar que el interesado como actor en la enunciada controversia, ninguna protesta formuló, situación que impide escrutar esa problemática en el terreno tutelar. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 00413-00