CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060040900 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (Pensiones) Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Valle del Cauca, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el ente accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima violentados, habida cuenta que dentro del trámite de la acción de tutela incoada por Luz Mila Duque Orejuela contra el ISS – Pensiones -, adelantada en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, la Sala accionada en fallo de 25 de enero último revocó el de primera instancia que había denegado la protección demandada y, en su lugar, accedió a la misma, sin que le hubiera notificado la avocación del conocimiento de la impugnación interpuesta por la citada accionante ni lo enterara de la decisión de segundo grado; agrega que con la orden impartida se está afectando el equilibrio financiero del Fondo de naturaleza pública administrado por el ISS y se está premiando la falta de pago de aportes por parte de un empleador de naturaleza privada, máxime si a éste no se vinculó a la actuación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente dijo que sí fue notificado el ente accionado del fallo del Tribunal, a través de un medio expedito.
CONSIDERACIONES Con antelación a cualquier consideración, es pertinente advertir que el designio de la tutela interpuesta, como lo dice expresamente, es obtener la revocatoria de la sentencia de 25 de enero de 2006, mediante el cual la Sala accionada decidió la impugnación interpuesta por la accionante Luz Mila Duque Orejuela contra el fallo de primera instancia que le había negado el amparo, para volver la situación al estado anterior a tal pronunciamiento, es decir, obtener una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia acción incoada, cuya consecuencia será necesariamente, en caso de prosperar, el proferimiento de fallo nuevo y de diferente contenido al mencionado enantes.
Bien mirado el tema propuesto, en últimas se trata de un intento por restar valor a la providencia definitiva con que se puso fin a la tutela inicial, para obtener una decisión distinta, que la deje sin efecto y a la vez acoja sus planteamientos. Entonces, resulta pertinente recordar que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, dado que, de admitirse tal eventualidad, se permitiría una espiral ilimitada de demandas de amparo en busca de restar firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que ponerse en juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho evidente que el tema debatido tiene que ver con prerrogativas de carácter fundamental, al punto que, si la discusión se reabre, tales derechos y su vigencia en cada caso concreto resultan atacados y erosionada profundamente la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
Ha de verse que en el trámite de la tutela existen, además, unos mecanismos judiciales de defensa que torna improcedente la acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son la impugnación contra el fallo de primera instancia y la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de suerte que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, cobra firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetidas extraordinaria prevista en la Constitución Política para la defensa de los derechos superiores.
Es, en síntesis, preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún evento, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta, según el cual el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento pero siempre el expediente irá a la Corte Constitucional para que se adelante su eventual revisión. De la misma forma ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001, como lo hizo ver el Tribunal (fol. 199).
Encuentra así esta Corporación que la pretensión del accionante, es decir, su meta en este caso es el logro de una finalidad propia de la revisión Constitucional; de este modo, la improcedencia es evidente, pues, ha de repetirse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia sea ordinaria o constitucional, tanto más si de fallos en Jurisdicción Constitucional se trata.
En todo caso, nota la Corte que, según respuesta del magistrado ponente, mediante oficio 0423 de 26 de enero de 2006 se notificó al accionante del fallo de segunda instancia proferido en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Luz Mila Duque Orejuela, sin que, por otro lado, esté contemplado pronunciar auto que admita la impugnación, circunstancia por la cual es totalmente infundado reclamar por la falta de notificación de tal proveído.
Ello determina la necesaria denegación del amparo deprecado, como en efecto se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp.1100102030002006-00409-00