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T 1100102030002006-00404-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200600404 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200600404 Decídese la acción de tutela promovida por Emilse Bernal Martínez contra el tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, sala civil-familia-agraria, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Miryam Avila de Ardila y Juan Manuel Dúmez Arias.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y defensa, la accionante solicita anular la sentencia de 9 de noviembre de 2005, proferida por el tribunal accionado, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción, dentro ordinario de petición de herencia que ella y Flor María Bernal Martínez adelantan contra Laura María Mateur Rosso y María del Pilar Guzmán Rosso. 2.

Expone que los herederos Flor Marina, María Delis, María Mercy y José Rodolfo Bernal Martínez enajenaron los derechos y acciones que les llegaren a corresponder en la sucesión de sus padres Ana Raquel Enciso y Abraham Bernal Gamboa a favor de su hermano José Libardo, quien posteriormente los dio en venta incluido el suyo a Pedro Rosso Gutiérrez y éste a su vez los enajenó a las demandadas Laura María Mateur Rosso y María del Pilar Guzmán Rosso; en el trabajo de partición que se realizó el 21 de marzo de 1996 se les adjudicó a estas últimas el predio rural denominado Las Brisas de la Tarde, ubicado en la vereda San Jerónimo del municipio de Anolaima; por ser la hoy accionante y Flor María Bernal Martínez, demandantes en el proceso ordinario de petición de herencia hijas legítimas de los causantes ya mencionados, tienen derecho sobre el citado predio y por ello demandaron a las cesionarias en el juzgado 1º promiscuo de familia del circuito de Facatativá, que en sentencia de 30 de junio de 2005 declaró la prosperidad de la excepción que denominó oponibilidad de la tradición del inmueble, decisión revocada por el tribunal accionado y en su lugar declaró la excepción de prescripción de la acción propuesta por la curadora ad-litem de los demandados, violando los derechos deprecados. 3.

El tribunal se remitió a las consideraciones efectuadas en la sentencia motivo del reclamo. II.- Consideraciones 1. El accionado al considerar que las pretensiones fueron denegadas por el a quo por aspectos diferentes a las verdaderas razones que había para hacerlo, revocó el fallo de primera instancia y acometió el estudio de la excepción de prescripción aplicando en su sabiduría la que se esctructuraba para el caso en análisis, y encontró que estaban probados los supuestos fácticos y jurídicos para declarar la prescripción de la acción ordinaria referida en el artículo 2536 y reformada por el artículo 8º de la ley 791 de 2002 del C.C., en este caso la de petición de herencia, sin que ese discernimiento luzca arbitrario u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho.

Es decir, el tribunal puso sus ojos en la gestión defensiva que a nombre de los demandados ejerció el curador ad-litem, y observó entonces que habíase propuesto la excepción de prescripción extintiva, entendiendo así, en términos generales, la defensa, que no es otra cosa que alegar que los demandantes estaban deduciendo a deshora la petición de herencia, y emprendió así el estudio jurídico de la cuestión. Para decirlo en breve, una vez que estableció e identificó cuál era la defensa esgrimida, aplicó el derecho que en su entendimiento correspondía. 2.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. III. -Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA