Micelio
T 1100102030002006-00403-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 00403 00 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) y 21 Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por ESPERANZA MORALES contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA -.

ANTECEDENTES 1. La accionante, quien reside en la población de San Martín (Meta), pide el amparo constitucional, por considerar que la entidad accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales, que no enunció, al negarle la solicitud de subsidio familiar de vivienda que le solicitó. 2. La demanda en referencia fue dirigida al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), que se declaró incompetente para conocer de la misma, con sustento en que el lugar en donde se presume ha sido vulnerado los derechos reclamados es la ciudad de Bogotá, domicilio de la entidad accionada. 3.

Sometido a reparto el asunto por la oficina respectiva, correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, que también se declaró incompetente, tras considerar que aunque la entidad accionada tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, las acciones u omisiones por ella desarrolladas se producen a nivel nacional, y en consecuencia, " la accionante al presentar la acción de tutela en la población de San Martín (Meta) a prevención, otorgó y radicó competencia en cabeza del JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO de dicha localidad, descartándose con ello la competencia que potencialmente existía en los demás despachos judiciales".

CONSIDERACIONES En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 8° Civil del Circuito de Medellín pertenecen a distintos distritos judiciales.

Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º ibídem y con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud.

Al respecto, esta Corporación ha puntualizado, “ que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.

No. 00451-01). En el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), lugar donde la accionante manifestó que producen efectos la vulneración de sus derechos, por tratarse de un fuero electivo. Luego, entonces, como las acciones u omisiones de la accionada producen efecto en el lugar donde reside la peticionaria, habrá de prevalecer la voluntad de aquella.

Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al Juzgado Promiscuo del Circuito antes mencionado para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), es el competente para conocer de la tutela incoada.

Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud. Tercero: Comuníquese esta decisión a la interesada y al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá.

NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC. Exp. 2006-00403 00