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T 1100102030002006-00400-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 11001-01-03-000-2006-00400-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela interpuesta por por el señor Miguel Alfonso Ortega Sanabria contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogota, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca Melo y Álvaro Fernando García Restrepo, trámite al que fue vinculado el Banco del Estado, antes Banco Uconal S.A..

I.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración al debido proceso y a la defensa, pretende el accionante que se declare la nulidad de lo actuado en el ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el Banco UCONAL S.A., a partir del mandamiento de pago, y que como medida provisional se decrete la suspensión de la práctica de cualquier diligencia en el proceso.

Reclama en extenso escrito (folios 1° a 18), que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el Banco Uconal S.A. ante el juzgado accionado, la cesión de los derechos de crédito y la hipoteca le son inoponibles porque el pagaré y la garantía hipotecaria que constituyó a favor del Banco Unión Cooperativa Nacional – Banco UCONAL fue cedida al Banco UCONAL S.A., sin cumplir con el requisito exigido en el artículo 1960 del C.C., amén de que el cedente no es la misma persona jurídica a quien le otorgó la garantía real, por lo que el mandamiento ejecutivo proferido en su contra es “ilegal” por ilegitimidad en la causa del demandante, esto es el Banco UCONAL S.A.. 2.

El titular del juzgado demandado manifestó que no ha desconocido ningún derecho fundamental al accionante (folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte); por su parte, los magistrados accionados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente caso, este despacho decretó la nulidad del trámite de la acción constitucional ordenando que además del juzgado sexto civil del circuito de Bogotá se vinculara a la sala civil del tribunal de esta ciudad, toda vez que la queja alcanza a comprender a la mencionada corporación puesto que conoció del proceso ejecutivo hipotecario mediante decisión de 17 de noviembre de 2005, por la que al resolver la apelación del auto que denegó la nulidad propuesta, decidió en torno a la pretensión que ahora aduce la accionante. 2.

Basta confrontar lo afirmado por el actor con las consideraciones dadas por los accionados en orden de adoptar la decisión referida, para que de allí emerja sin ninguna dificultad la evidente intención de convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso ejecutivo en que aquélla se profirió. El juzgado accionado para no acoger la nulidad alegada adujo que tales hechos debieron proponerse como excepciones; y por su parte el tribunal para confirmarla, dijo sobre el punto, que la cesión de derechos en este caso es un acto inocuo, que carece de validez jurídica, porque “lo que ocurre es que el banco ha cambiado de razón social en varias oportunidades” (folio 24) por lo que la diligencia de cesión que reclama el ejecutado no se imponía hacerla y que además, en el remoto evento de que fuera necesario realizarla, el demandado facultó al acreedor para efectuarla y renunció a que se le enterara del acto; dijo también, que la Superintendencia Bancaria ordenó la fusión entre el Banco UCONAL (antes Banco U. C. N S.A. sigla Banco U.C.N.) con el Banco del Estado, por lo que por ministerio de la ley todos los activos y pasivos del la primera de las entidades pasaron a ser propiedad de la segunda, de ahí que el presente crédito se trasfirió de inmediato al Banco del Estado, por lo que en el proceso ocurrió una sucesión procesal; agrego igualmente, que los argumentos de facto no estructuran una indebida representación, además de que esta causal en el evento en que se configurara no podía alegarla el demandado toda vez que actuó en el proceso sin alegarla al momento de concurrir al mismo; en esos términos, resulta palmario que esa interpretación no constituye una vía de hecho, cuanto que esta basada en aspectos jurídicos apreciados por el tribunal no a su mero antojo, sino mediando un análisis que debe ser respetado por el juez constitucional. 3.

Por lo dicho, se impone, en consecuencia, la denegación de la acción de tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 S.F.T.B Exp.11001-02-03-000-2006-00400-00