CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 11001-0203-000-2006-00397-00 Se decide la acción de tutela interpuesta por Isabel Cristina Reales Ferraro y Marco Tulio Feria Ayala contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, Bancafé y la Superintendencia Bancaria.
ANTECEDENTES 1. Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, solicitaron los accionantes la protección de sus derechos fundamentales, con el fin de que se suspenda la entrega del inmueble perseguido dentro del proceso que en su contra instauró Concasa -hoy Bancafé- y, además, para que se realice la reliquidación de su deuda en los términos ordenados por la Ley 546 de 1999.
Para sustentar sus pedimentos, dijeron que en el referido juicio ejecutivo, instaurado porque incurrieron en mora en el pago de un crédito atípico y desproporcionado, se allegó una reliquidación que no fue revisada por el juzgado, ni por la Superintendencia Bancaria. Añadieron que con los abonos que realizaron la obligación quedó al día el 19 de marzo de 2002, pese a lo cual el ejecutante no solicitó la terminación del proceso y, “mostrando su mala fe”, obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones, pues no se propusieron medios de defensa.
Finalmente anotaron que el juzgado confundió el trámite del proceso, que el banco ha recapitalizado intereses en contravía de lo ordenado por la Corte Constitucional, que les han negado todas las solicitudes elevadas para que se declare la nulidad o la terminación del juicio, que las condiciones del crédito se han manejado unilateralmente por la clase dominante, y que al aportarse la reliquidación del crédito elaborada al antojo del banco, debió suspenderse el proceso para que las partes llegaran a un acuerdo sobre la deuda. 2.
En su oportunidad, los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Desde el mismo umbral del análisis acometido, la Corte echa de menos la prueba del perjuicio irremediable que, en criterio de los accionantes, justificaría la intervención del juez constitucional en procura de que se protejan sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio.
Para decirlo de otra manera, no militan en el expediente elementos de juicio de los cuales se colija la eventual ocurrencia de un daño inminente y trascendente que amerite adoptar medidas impostergables y urgentes en procura de proteger las garantías fundamentales de los demandantes en tutela, de donde se sigue que al no configurarse la hipótesis del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, las súplicas elevadas no podían correr suerte favorable.
Pero aún con prescindencia de lo anterior, es de ver que en todo caso no hay mérito alguno para acoger la solicitud de amparo, pues lo que en últimas pretenden los accionantes es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, misma que garantizó sus posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley, y que, en particular, se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre los mismos reclamos que por esta vía exponen los reclamantes, tal y como reconocen en su escrito de tutela.
A ese respecto, bueno es hacer énfasis en que esta acción, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir pleitos clausurados con sentencia ejecutoriada, tan solo por la inconformidad de los litigantes perdidosos que, como sucedió en este caso, abandonaron la posibilidad de presentar medios de defensa dentro del proceso que en su contra se entabló y, con ello, renunciaron a una herramienta procesal idónea y efectiva para lograr la protección de sus derechos.
Por lo demás, tampoco aparecen demostradas en el expediente las irregularidades procesales que se atribuyen a los juzgadores accionados, ni el pago de la deuda que, en últimas, también ha debido ser alegado en el curso del proceso para que si se daban los presupuestos exigidos por la normatividad procesal civil, se terminara la actuación. En suma, dichos aspectos, al igual que la aplicación de las medidas previstas en la Ley 546 de 1999, quedaron resueltos definitivamente con las decisiones emitidas en desarrollo de la actuación judicial, las cuales lejos están de materializar un proceder arbitrario o caprichoso.
Entonces, al no ser predicable en este asunto una vía de hecho que haga viable la protección reclamada, se impone la negación del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 E.V.P. Exp.
No. T-11001-0203-000-2006-00397-00 _1202878250.bin