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T 1100102030002006-00396-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 794 de 2003

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060039600 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por LUZ MERY RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, a través de agente oficioso, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que dentro del juicio ordinario incoado por ella y otros frente a María Virginia Sanín López, el Juzgado accionado se negó a fijar fecha para la realización de audiencia con el objetivo de determinar en el acta qué hechos de la demanda se daban por confesados por parte de la demandada, debido a que no concurrió a absolver el interrogatorio de parte decretado ni justificó su inasistencia, y a efecto de cumplir lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 794 de 2003 que modificó el 210 del C. de P. C.; agrega que la reposición interpuesta por él no prosperó y fue negada la concesión de la alzada, denegación que el Tribunal revisó por vía de queja y estimó bien adoptada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios vinculados a la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carentes de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

En el presente evento observa la Corte que le asiste razón al accionante, por cuanto el funcionario contra el cual se ha dirigido la demanda de amparo constitucional efectivamente incurrió en el error de hecho que ese libelo le atribuye, habida consideración que, sin razón atendible, se apartó de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 794 de 2003, a través del cual modificó el 210 del Código de Procedimiento Civil, dado que ante la insistencia de la demandada a absolver el interrogatorio de parte decretado, no hizo “ constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos”, como así lo exige el inciso 3° de la mencionada disposición. 3.

Por consiguiente, la injerencia excepcional del Juez constitucional se justifica en el presente caso dadas las específicas particularidades que ofrece, sin que por tanto, implique usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al competente en relación con el aspecto objeto del cuestionamiento formulado a través del mecanismo tutelar, pues es el instrumento diseñado por el constituyente para que el afectado haga prevalecer sus derechos fundamentales conculcados. 4.

En consecuencia, por ser admisibles los argumentos expuestos para fundamentar la demanda de amparo, acorde con lo analizado, se impone la prosperidad de la misma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, TUTELA a LUZ MERY RODRÍGUEZ JIMÉNEZ el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, se ordena al Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto lo dispuesto en auto de 9 de febrero de 2005 (fol. 13), adopte las medidas conducentes para dar cabal cumplimiento al artículo 22 de la ley 794 de 2003 que modificó el 210 del Código de Procedimiento Civil, acorde con los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00396-00