CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200600393 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200600393 Decídese la acción de tutela promovida por Diana María Gil Bedoya contra la magistrada Martha Cecilia Villegas García del tribunal superior del distrito judicial de Manizales, sala civil-familia.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la accionante solicita ordenar que continúe el trámite del recurso de queja propuesto, dentro el proceso de liquidación obligatoria que adelanta. 2. Expone que presentó ante el juzgado 6º civil del circuito de Manizales un acuerdo concordatario firmado por la deudora y un número de acreedores que representan más del 75% de los créditos reconocidos; el juzgado denegó la aprobación, decisión objeto de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, los cuales corrieron igual suerte, por ello recurrió en reposición del auto que denegó la apelación y en subsidio solicitó copias para recurrir en queja; dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias presentó el citado recurso ante el tribunal, pero la magistrada ponente accionada denegó el trámite del mismo por haber sido propuesto extemporáneamente y porque no podía litigar en causa propia por no ser abogada inscrita; el citado auto se recurrió en reposición y también fue denegado, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.
Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto. II.- Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por la magistrada ponente del tribunal accionado en las providencias de 9 de diciembre de 2005 y 16 de enero de 2006 que aquí se cuestionan, toda vez que las mismas tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que la recurrente canceló los emolumentos necesarios para la expedición de las copias con las que debía formularse el recurso de queja y le fueron entregadas el 21 de octubre; el citado recurso fue recibido en la oficina judicial el 1º de noviembre de 2005, cuando el término para presentarlo vencía el 28 de octubre del mismo año, en consecuencia su presentación fue extemporánea.
Además la concordada, por no haber acreditado su condición de abogada, necesariamente debía actuar a través de apoderado, por ello el juzgado no podía escucharla respecto de los recursos de reposición y subsidiario de apelación propuestos, pues la falta de apoderado judicial impide que sea escuchada. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA