CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 11001-0203-000-2006-00381-00 Se decide la acción de tutela interpuesta por Josué de la Rosa Diazgranados contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirmó el accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra entabló la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria -hoy Banco Colpatria-, le exigieron el pago de una obligación en UPAC documentada en un escrito espurio y en la que se permitió el cobro de intereses sobre intereses, amén de que su monto con el tiempo pasó a ser desproporcionado.
Añadió que las excepciones que propuso -algunas con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional y en la Ley 546 de 1999- no fueron acogidas porque, según el juzgado, no estaban previstas en el artículo 784 del C. de Co. y además el crédito recaudado no se destino para la adquisición vivienda, por lo que se ordenó el remate de su inmueble, decisión que fue confirmada por el Tribunal y que, de quedar en firme, “ocasionaría un perjuicio irreparable al actor, al materializarse la pérdida de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Entonces, al no aplicarse a su caso la Ley 546 de 1999 y por basarse la ejecución en un pagaré que no contiene una obligación clara, expresa y exigible, solicitó revocar los fallos proferidos por los accionados, para que se practique la reliquidación de su crédito y se dicte la sentencia que en derecho corresponda. 2. En su oportunidad, los accionados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Juzga la Corte que el amparo constitucional no está llamado a ser concedido, toda vez que el demandante en tutela dispuso de diversos medios de defensa judicial para alegar, en el interior del proceso, todas las inconformidades que ahora plantea, pues no sólo pudo presentar excepciones, sino que además tuvo la oportunidad de formular los recursos de ley contra las providencias que en su criterio afectaron sus garantías fundamentales, circunstancia que a su vez lleva a que la tutela se torne improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que el reclamante contó con mecanismos idóneos y efectivos para lograr la protección de sus derechos.
Por lo demás, las decisiones acusadas por esta vía resultan razonables, pues obedecieron al análisis de las pruebas oportunamente allegadas y a una interpretación jurídica que no puede tildarse de antojadiza, en especial, porque si el crédito del accionante no se otorgó para la adquisición de vivienda, sino como “mutuo comercial con intereses” (fl. 37 cd. copias), en principio no le eran aplicables los beneficios y alivios contemplados por la Ley 546 de 1999, tal y como decidieron los jueces naturales de la causa.
Huelga poner de relieve que cuando el juez actúa como garante de los derechos fundamentales, su misión no es abordar las incidencias de los procesos que tramitan las demás jurisdicciones y atender las inconformidades de los litigantes perdidosos, porque ello implicaría pasar por alto las reglas de orden público que gobiernan ese tipo de juicios, y además, quebrantaría la seguridad jurídica y la autonomía jurisdiccional.
En últimas, debates como el que ahora son motivo de estudio, en los cuales se garantizaron los derechos de contradicción, publicidad y defensa, se agotan con los pronunciamientos ejecutoriados que se realizan en las instancias previstas por la ley, mismos frente a los cuales -en línea de principio- no tiene cabida la acción de tutela, en tanto que no son el producto de la arbitrariedad o el capricho.
En consecuencia, al no evidenciarse la existencia de una vía de hecho atribuible a los accionados, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 E.V.P. Exp.
No. T-11001-0203-000-2006-00381-00 _1202878250.bin